REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147º
EXPEDIENTE : 4017
PARTE DEMANDANTE : BRAULIO DIAZ CAPOTE y JULIANA GARCIA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.458.724 y 7.506.026, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE. ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nº 17.586.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO : VICTOR VASQUEZ y CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la población de Aroa y el segundo en el kilómetro 58, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
: DERECHO DE PERMANENCIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos BRAULIO DIAZ CAPOTE y JULIANA GARCIA DE DIAZ, up supra identificados, asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES, fundamentando la acción en los Artículos 305, 115, 112 y 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 24 y 17 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 212 Ordinal 5° ejusdem relacionado con acciones derivadas del Derecho de Permanencia, y artículo 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2004. De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
“…a principio de junio del presente año, comenzaron los rumores e intentos de invasión a nuestros fundos por parte de un grupo de personas dirigidas por VICTOR VASQUEZ y CARLOS MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la población de Aroa, y el segundo en el Kilómetro 58, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy; quienes pretenden invadir la Finca en su parte que colinda con el lindero oeste, es decir donde la Finca colinda con el caserío Kilómetro 58 y con los terrenos ocupados por Sergio Medina, la presencia constante de ese grupo de personas, en el sitio nos ha mantenido en constante zozobra, e intranquilidad causándonos un grave daño, tanto psicológico como patrimonial, pues hemos que tenido que contratar vigilancia privada, abogados, asesores, expertos, para dejar constancia de todas las mejoras, bienhechurías e instalaciones, construcciones, obreros, herramientas de trabajo, cultivos y semovientes que tenemos dentro de las Fincas, así como también para protegernos de los intentos de invasión que hemos sido víctimas, lo cual ha irrumpido nuestra vida normal por lo cual se evidencia claramente que corremos riesgo de ser desalojados y que nuestras instalaciones, bienhechurías y semovientes se vean amenazados de ruina, daño o destrucción…”
A los folios 352 y 353 riela aclaratoria solicitada por el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2003 (folio 348 y 349), admitiéndose la demanda por auto de fecha 28 de agosto de 2003, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 21 de junio de 2006 al folio 368 la parte actora solicita el desistimiento del presente procedimiento y la devolución de los originales introducidos con el libelo de demanda.
Al folio 370 consta auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2006, señalando que la causa se reanudará al décimo día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 07 de agosto de 2006, al folio 372 consta auto en el cual el Tribunal imparte su homologación de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Terminado el presente Juicio de DERECHO DE PERMANENCIA intentado por los ciudadanos BRAULIO DIAZ CAPOTE y JULIANA GARCIA DE DIAZ, contra los ciudadanos VICTOR VASQUEZ y CARLOS MARTINEZ.
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 08 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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