REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4570

PARTE ACCIONANTE Ciudadana LUISA ADELA ELJURI GARCIA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.885.860, domiciliada en la Urbanización “La Montaña” sector Cascabel Norte, calle principal, Quinta “Luisa Virginia” N° 06 del Municipio Independencia/Yaracuy.

ABOGADOS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE
: WILLIAM ALBERTO PEREZ ALEJOS y CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO. Inpreabogados N° 104.220 y 41.511 respectivamente.

PARTE ACCIONADA


ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACCIONADA


MOTIVO

: VICTOR TIBERIO OLIVO ROMERO.
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.520.191

YUSMARY CARABALLO.
Inpreabogado N° 64.868

: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana LUISA ADELA ELJURI GARCIA, debidamente asistida por la Abogado CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, contra el ciudadano VICTOR TIBERIO OLIVO ROMERO, ya identificados. Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 20/06/2006, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, LA ACCIONANTE, ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), estuvo haciendo vida en común con el ciudadano (hoy difunto) VICTOR JOSE OLIVO VILLAFAÑE, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1.338.836, quien falleció el día 19 de abril de 2006, según Acta de Defunción anexa y marcada “A” Alega la demandante, que en un principio se establecieron en la ciudad de Caracas, aproximadamente por quince(15) años, y posteriormente para el año 1995, se mudaron a esta ciudad de San Felipe/Yaracuy, formando su último domicilio en un inmueble propiedad de ambos, el cual adquirieron (por una parte), las bienhechurías, según documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 20, Tomo 7mo. Protocolo Primero, folios del 74 fte al 77 Vlto. Tercer trimestre del año 1997, y el segundo documento (el terreno), según documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna, en fecha 03/08/2001, bajo el N° 40 Protocolo Primero, Tomo segundo, Trimestre tercero, folios 220 al 223 , año 2001, según documentos anexos marcados “B” y “C” Dice igualmente, que el ciudadano VICTOR JOSE OLIVO VILLAFAÑE, dejo un(01) hijo de su unión matrimonial con la ciudadana ITZIA NEREIDA ROMERO, cuya unión quedo disuelta por divorcio en fecha 19/06/1981, según Constancia original expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX del Ministerio de Justicia y anexa marcada “D” Asimismo, para demostrar la condición del hijo del fallecido, anexo copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR TIBERIO OLIVO ROMERO, marcada con la letra “D” Narra igualmente que el ciudadano VICTOR JOSE OLIVO VILLAFAÑE, dejo bienes adquiridos durante su unión en común; siendo su hijo y su persona tentativamente sus únicos herederos sucesorales. A los fines de probar su condición de concubina acompaño para su comprobación además de los instrumentos públicos los siguientes recaudos: Carnet del ciudadano VICTOR JOSE OLIVO VILLAFAÑE, como trabajador jubilado del Ministerio del Ambiente, y de Recursos Naturales Renovables/ Carnet de Atención Médica de VICTOR JOSE OLIVO VILLAFAÑE, como trabajador jubilado del referido Ministerio en la que se evidencia a la accionante su condición para recibir los beneficios sociales./ Constancia de concubinato, expedidas por la Jefatura Civil de El Cafetal del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Independencia/Yaracuy / Constancia de Registro de Asegurado del ciudadano VICTOR JOSE OLIVO VILLAFAÑE, como pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, en la que se evidencia a la accionante su condición para recibir los beneficios sociales y Libretas de Cuentas Bancarias, aperturadas, por la accionante y su concubino, documentales todas estas anexas y cursantes a los folios 13 al 24 ambos inclusive. Por tales motivos interpuso la presente acción de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, y solicito la citación del ciudadano VICTOR TIBERIO OLIVO ROMERO, como única persona interesada en el presente asunto.

Admitida la Demanda por auto de fecha 06 de julio de 2006, y cursante al folio 25, se ordenó la citación del ciudadano VICTOR TIBERIO OLIVO ROMERO. Al folio 29, consta PODER APUD ACTA, otorgado por la parte actora, a los abogados WILLIAM ALBERTO PEREZ ALEJOS y CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO. Al folio 32 y de fecha 27/07/2006, compareció por ante este Tribunal el demandado de autos, ciudadano VICTOR TIBERIO OLIVO ROMERO, debidamente asistido por la abogado YUSMARY CARABALLO, mediante el cual expuso:”…Me doy por citado en la presente demanda, renunciando al lapso de comparecencia, convengo en la presente acción incoada por la ciudadana Luisa Eljuri Garcia por ser cierto lo manifestado y estando conforme con la misma. En tal sentido solicitó al Tribunal la homologación al presente convenimiento. En fecha 07 /08/2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartió su homologación a la actuación de fecha 27/07/2006

A TALES EFECTOS ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Estima quien suscribe, de la revisión del presente expediente de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que en fecha 27/07/2006, compareció por ante este Tribunal el demandado de autos, ciudadano VICTOR TIBERIO OLIVO ROMERO, debidamente asistido por la abogado YUSMARY CARABALLO, y presentó diligencia, a través del cual, y de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de CONVENIR EN LA DEMANDA, mediante el acto de auto composición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.

En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el demandado, debe disponer del objeto derecho el cual verse la controversia y requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio a las documentales traída a los autos, como soporte a la misma y siendo que en fecha 07/08/2006, este Tribunal impartió su homologación de conformidad con lo establecido en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil, al convenimiento suscrito por el demandado, cursante al folio 32 y con vista al escrito presentado por la parte actora, cursante al folio 33, en el cual solicito se procediera en sentencia de cosa juzgada.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Art. 363 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio de “RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana LUISA ADELA ELJURI GARCIA, contra el ciudadano VICTOR TIBERIO OLIVO ROMERO.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, interpuesto por la ciudadana LUISA ADELA ELJURI GARCIA, contra el ciudadano VICTOR TIBERIO OLIVO ROMERO.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial;

Abogº. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,

Abog° Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 3:05 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog° Luis Alfonso Verastegui G.