REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de agosto de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7923
Partes Ciudadanos FRANCISCO MENDEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.184 y LELIS ESTHER RICO PASOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.483.410
Abogado Asistente: DOUGLAS FUENTES, INPREABOGADO Nº 74.264.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ SOTELDO y LELIS ESTHER RICO PASOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 11.651.184 y 16.483.410 y, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS FUENTES, INPREABOGADO Nº 74.264, manifestaron al Tribunal que el día 1 de mayo de 1.993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26 del año 1.993. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Curaguire carretera principal vía Tierra Fría casa s/n, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija de nombre identidad omitida, nacida 25 de febrero de 1.997, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el 31 de julio de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hija MAGNEYLIS MAKARENA MENDEZ RICO, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, adicionalmente aportará el 50% de los gastos médicos generales, uniforme y útiles escolares; juguetes y cualquier otro gasto en época de navidad, año nuevo y día de reyes. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será abierto, siempre que no interfiera con sus labores escolares. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes alternativamente cada año. El día del padre lo pasarán con éste y el día de la madre con su madre. Los cumpleaños lo pasarán con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasarán con su padre y la segunda mitad con su madre. Las partes señalaron haber adquirido un bien inmueble. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2.006, estando a cargo la Sala de la Juez Temporal Abg. Maritza Sánchez, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 2.006, consignada en fecha 14 de mayo de 2.006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se aboca al conocimiento de la causa este juzgador y a fin de garantizar el derecho de las partes acuerda su notificación por el 233 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida con las notificaciones ordenadas por auto de fecha 31 de julio de 2.006 se declaró vencido el lapso concedido.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FRANCISCO MENDEZ SOTELDO y LELIS ESTHER RICO PASOS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 31 de julio de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ SOTELDO y LELIS ESTHER RICO PASOS, considera cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ SOTELDO y LELIS ESTHER RICO PASOS, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.651.184 y 16.483.410, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS FUENTES, INPREABOGADO Nº 74.264. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 1 de mayo de 1.993, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26 del año 1.993; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, nacida el 25 de febrero de 1.996, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, adicionalmente aportará el 50% de los gastos médicos generales, uniforme y útiles escolares; juguetes y cualquier otro gasto en época de navidad, año nuevo y día de reyes. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre que no interfiera con sus labores escolares. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes alternativamente cada año. El día del padre lo pasarán con éste y el día de la madre con su madre. Los cumpleaños lo pasarán con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasarán con su padre y la segunda mitad con su madre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de agosto de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 7923
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