REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 01 de agosto de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 24 de enero del año 2006, la ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó de forma escrita que se le fije al ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.503 y de este domicilio, la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijos identidad omitida, de (12), (08), (07) y (05) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana SONMELIA MARISELA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.113, en su condición de madre de los niños antes mencionados. Dicha Obligación Alimentaria, solicita sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) deducibles de manera quincenal. Asimismo solicita se fije una bonificación extra en el mes de septiembre por el mismo monto de la obligación alimentaria y en el mes de diciembre se fije una bonificación extra de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales solicita sean descontados de la nómina de pago del obligado y se apertura cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, para así evitar incumplimientos futuros. Igualmente solicitó se dicte Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al obligado, de conformidad con el Artículo 521 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó a la solicitud Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y Constancia de Sueldo del ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA HEREDIA, de fecha 02 de agosto de 2005, suscrita por Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de enero de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO SILVA HEREDIA y SONMELIA MARISELA FALCÓN.
Al folio 12, cursa boleta de citación de la ciudadana SONMELIA MARISELA FALCÓN, la cual fue debidamente firmada en fecha 17/02/2006 y consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 13, quien juzga se aboca a la presente causa.
Al folio 15, diligencia suscrita por el ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA HEREDIA, de fecha 03 de julio de 2006, mediante la cual se dio por notificado.
Al folio 16 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia que los ciudadanos SONMELIA MARISELA FALCÓN e ISMAEL ANTONIO SILVA HEREDIA, no comparecieron al acto por lo que no hubo oportunidad para la conciliación.
Al folio 25 del expediente, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar pruebas en la presente causa y de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizarle a los niños identidad omitida, de (12), (08), (07) y (05) años de edad, respectivamente, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres y así se decide.
Cursa al folio 7 de estas actuaciones, Constancia de Sueldo del ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA HEREDIA, de fecha 02 de agosto de 2005, suscrita por Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia que el obligado tiene un ingreso mensual de QINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 551.456,00), y un bono de fin de año de tres (03) meses.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación de los niños identidad omitida, con relación al ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA HEREDIA, se encuentran plenamente demostradas mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, cursante a los folios 3 al 6 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños identidad omitida, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionados y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana SONMELIA MARISELA FALCÓN, en beneficio de sus hijos identidad omitida, de (12), (08), (07) y (05) años de edad, respectivamente, y considera conveniente fijar la Pensión Alimentaria en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que el obligado ISMAEL ANTONIO SILVA HEREDIA, deberá cumplir a partir del mes de agosto del año en curso. Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo que devenga el obligado alimentario por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a partir del mes de Agosto del presente año, y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre de los niños de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana SONMELIA MARISELA FALCÓN. Igualmente se dicta medida precautelativa, tendente a asegurar el pago equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de que se retire o sea despedido de su lugar de trabajo el obligado alimentario. Líbrense oficios.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 21,76 % del Sueldo del obligado, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (01) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.7387/06
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