REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 01 de agosto de 2006.
Años: 196° y 147°



Expediente Nº: 8192

Partes Ciudadanos YIRMEN JOSE CARRERO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.442.620 y LISBETH MARYLIN BOYER COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.608.406.

Abogado Asistente: Abog. AMILCAR SALAZAR, INPREABOGADO Nº 92.441.

Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 29 de junio de 2006, los ciudadanos YIRMEN JOSE CARRERO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.442.620 y LISBETH MARYLIN BOYER COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.608.406, debidamente asistidos por el abogado AMILCAR SALAZAR, INPREABOGADO Nº 92.441, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día trece (13) de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 1999, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre identidad omitida, de seis (06) años de edad, nacida el 08 de agosto de 1999, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la población de Sabana de Parra, en la calle 11, entre carreras 2 y 3, Casa Nº 17-39 del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de julio de 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a la hija establecieron de común acuerdo establecieron: PRIMERO: la Patria Potestad será compartida entre ambos padres y la hija quedará bajo la Guarda y custodia de la madre; SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, establecieron que el padre podrá hacer uso de ese derecho cuando bien quisiere, sin días ni horas prefijadas; TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaria el padre se compromete a suministrar como Pensión Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, fraccionados de la siguiente manera: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), quincenales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en el mes de diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y uniformes escolares, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
En fecha 04 de julio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 12 del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 11 de julio de 2.006, consignada en fecha 12 de julio de 2006.
Al folio 15 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YIRMEN JOSE CARRERO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.442.620 y LISBETH MARYLIN BOYER COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.608.406, quienes tienen siete (07) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de julio de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 al 3 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YIRMEN JOSE CARRERO PADILLA y LISBETH MARYLIN BOYER COLMENAREZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YIRMEN JOSE CARRERO PADILLA y LISBETH MARYLIN BOYER COLMENAREZ, debidamente asistidos por el abogado AMILCAR SALAZAR, INPREABOGADO Nº 92.441. En consecuencia en atención a su hija la niña YIRIMAR MAYRELIN CARRERO BOYER, de seis (06) años de edad, nacida el 08 de agosto de 1999, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: Que la guarda de la niña identidad omitida, la ejercerá la madre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación a la Obligación Alimentaria el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, fraccionados de la siguiente manera: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), quincenales. Asimismo deberá aportar adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en el mes de septiembre de cada año para gastos de útiles escolares y uniformes escolares, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, establecieron que el padre podrá hacer uso de ese derecho cuando bien quisiere, sin días ni horas prefijadas.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, primero (01) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. PILAR VALVERDE


















Exp. 8192/06