REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 10 de agosto de 2006.
Años: 196° y 147°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, recibida por declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuesta por los ciudadanos LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO y RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ HVOBLEOSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.727.940 y 12.083.176 respectivamente y domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada FROLIA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado N° 14.388, en el cual alegan que contrajeron matrimonio el día 05 de marzo de 1998, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 28 del año 1998, que riela al folio 9 de este expediente. Asimismo alegaron que durante su unión procrearon un (01) hijo, de nombre identidad omitida, quien actualmente tiene de 06 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 8, entre calles 4 y 5 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Quienes solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista e el Artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando las estipulaciones que regirá la separación.
Anexaron a su solicitud copia certificada del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio.
En fecha 25 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 10 de octubre de 2000, se recibió, y se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Emir Morr Nuñez y se acordó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas.
Cursa al folio 15 boleta de notificación del ciudadano RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ HVOBLEOSKI, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal LISAY JAIMES, el día 09 de enero de 2001, sin firmar por cuanto la misma carece de dirección.
Cursa al folio 16 boleta de notificación de la ciudadana LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO, el día 09 de enero de 2001, sin firmar por cuanto la misma carece de dirección.
En fecha 10 de agosto de 2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, tal como consta del folio 17 de estas actuaciones.
Ahora bien, dicha demanda no se había admitido ni por el tribunal que la declinó ni por este, en consecuencia ha transcurrido un tiempo prudencial más de un año (desde el 09 enero del 2001) para que las partes comparezcan a darse por notificados para la continuación del juicio y hasta la presente fecha no lo han hecho, demostrando con esa actitud desinterés en la misma. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la presente solicitud y se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil N° 0246/00
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