REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 4116/03
Parte demandante: Ciudadana: ELIANA ELMILANYELA BRAVO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.783, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana I-8, casa N° 15, DE LA Parroquia San Javier Marín del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, asistida por la abogada JOSEFINA GOMEZ, Inpreabogado N° 67.598, actuando en representación de su hijo identidad omitida
Parte demandada: Ciudadano: ARNOLDO JOSE VARGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.813 residenciado en Valencia Estado Carabobo.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, presentado por la ciudadana ELIANA ELMILANYELA BRAVO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.783, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana I-8, casa N° 15, de la Parroquia San Javier Marín del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, asistida por la abogada JOSEFINA GOMEZ, Inpreabogado N° 67.598, actuando en representación de su hijo identidad omitida, contra el ciudadano ARNOLDO JOSE VARGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.813 residenciado en Valencia Estado Carabobo.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y copia de su cedula de identidad de la madre y constancia emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio San Felipe.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2003, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó comisionar al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que practique la citación del demandado de autos, se solicitó constancia de sueldo del mismo y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró exhorto, oficios y boletas.
Al folio 13 del expediente corre inserto poder Apud Acta, que le fuera otorgado a la abogada JOSEFINA GOMEZ, Inpreabogado N° 67.598, por parte de la demandante.
Al folio 14 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 30-10-2003.
Del folio 15 al 28 del expediente corre inserto exhorto librado al tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la citación del demandado, la cual fue devuelta sin cumplir, y en fecha 11-03-2004, fue agregada al presente expediente.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de marzo de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, presentado por la ciudadana ELIANA ELMILANYELA BRAVO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.783, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana I-8, casa N° 15, de la Parroquia San Javier Marín del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, asistida por la abogada JOSEFINA GOMEZ, Inpreabogado N° 67.598, actuando en representación de su hijo ARNALDO JOSE VARGAS BRAVO, contra el ciudadano ARNOLDO JOSE VARGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.813 residenciado en Valencia Estado Carabobo y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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