REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 10 de agosto de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 13 de julio de 2004, se recibe solicitud de revisión de Obligación Alimentaria y demás recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana NERKIS GRICEL CALLEJAS DE HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.250.258, domiciliada en la Urbanización Santa Catalina, calle 2, casa Nº 3 Avenida Eduardo Lapi, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los adolescentes identidad omitida, actualmente de 15 y 14 años de edad, debidamente asistida por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.772 mediante la cual solicita le sea fijada la Obligación alimentaria, al ciudadano DIOGENIS HENRRIQUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.63.883, domiciliado en el Campo Petrolero La Salina, calle Principal de Cabimas del Estado Zulia. Asimismo solicitó se establezca las cuotas extras en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos respectivamente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de julio de 2004, se ordenó citar al demandado de autos, Oír a los adolescentes y se solicitó constancia de Sueldo. Se libraron exhorto, boletas y oficios.
Al folio 19 de este expediente, cursa Boleta de Notificación del a Fiscal del Ministerio Público, firmada en fecha 20 de julio de 2004, y agregada a los autos en fecha 21 de julio de 2004.
Cursa a los folios 21 al 22 de este expediente la Opinión de los adolescentes de autos.
A los folios 26 al 49 de este expediente, cursa Exhorto, referente a la Citación del ciudadano DIOGENIS HENRRIQUEZ CHIRINOS, del cual se evidencia que resulto negativa la citación del demandado.
Cursa al folio 50, auto de fecha 8 de noviembre de 2004, mediante el cual se acordó agregar el exhorto procedente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 8 de noviembre de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Revisión de la Obligación Alimentaria, seguida por la ciudadana NERKIS GRICEL CALLEJAS DE HENRRIQUEZ, identificada en autos, actuando en su carácter de madre de los adolescentes identidad omitida, actualmente de 15 y 14 años de edad, debidamente asistida por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.772 mediante la cual solicita le sea fijada la Obligación alimentaria, al ciudadano DIOGENIS HENRRIQUEZ CHIRINOS, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 5076/04
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