REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 10 de agosto de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 17 de junio de 2005, se recibe solicitud de revisión de Obligación Alimentaria y demás recaudos anexos, suscrita y presentada por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MARIANA CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.052.982, residenciada en San Pablo, carretera vía la Mata, del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los niños identidad omitida, actualmente de 6 y 5 años de edad, mediante la cual solicita se sirva Aumentar la Obligación Alimentaria, fijada por sentencia de homologación de Obligación alimentaria, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2001, la cual estableció la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mensuales, en contra del ciudadano ELVIS ESLAUDER MARÍN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.758, domiciliado en Campo Elías, sector San Román, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Asimismo solicitó se establezca las cuotas extras en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos respectivamente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de junio de 2005, se ordenó citar al demandado de autos, y se solicitó constancia de Sueldo actualizada.
Al folio 17 de este expediente riela Boleta de Citación del ciudadano ELVIS ESLAUDER MARÍN MARCHAN, consignada por el Alguacil de este tribunal, ciudadana Lizay Jáimes, en fecha 26 de julio de 2005, en la cual expuso: “Consigno sin firmar la presente Boleta que me fuera dada para citar al ciudadano ELVIS ESLAUDER MARÍN MARCHAN, por cuanto me dirigí al Caserío San Ramón, Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, fui atendida por la ciudadana EVELIN MARCHAN, quien me manifestó que su hijo ya no vive ahí, sino en Veroes, Es todo”.
En fecha 10 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 26 de julio de 2005 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Revisión de la Obligación Alimentaria, seguida por la REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MARIANA CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.052.982, residenciada en San Pablo, carretera vía la Mata, del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los niños ELVIS y DOMINGO, actualmente de 6 y 5 años de edad, en contra del ciudadano ELVIS ESLAUDER MARÍN MARCHAN, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6477/05
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