TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2006
Años: 196° y 147°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos Reysi Nacarith Ojeda Torres y Fernando José Salcedo Castillo, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.659.165 y V-7.907.760, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURIMA RINCONES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 74.952 en interés superior de la niña identidad omitida, nacida el 04 de enero de 2002, este Tribunal en relación a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda:
PRIMERO: ambos padres tendrán la patria potestad sobre la niña María Fernanda Salcedo Ojeda, correspondiéndole a la madre, la guarda y custodia.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría para su hija, el padre se compromete a otorgar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, adicional a ello, se compromete el padre a realizar, en el mes de diciembre y Agosto un incremento a la cantidad establecida inicialmente, con la finalidad de cubrir los gastos de vestuario, compras de útiles escolares, uniformes escolares, actividades recreativas y deportivas, entre otros gastos, y también con cualquier otro gasto adicional de emergencia tales como medicinas, consultas medicas, y la madre deberá cubrir la mitad de los gastos mencionados anteriormente. La pensión de alimentos por mutuo acuerdo será depositada por el padre en Central Banco Universal, en la cuenta de ahorros, N° 045-405864-0, a nombre de identidad omitida.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y de permitir esa visita, siempre que no perturbe las horas de descanso.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como llevarlos con él al sitio donde fijará su residencia.
QUINTO: Durante la unión conyugal adquirieron un inmueble el cual no ha sido cancelado al Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la calle G, casa F-36, en la Pradera del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, sin embargo acordaron que REYSI NACARITH OJEDA TORRES, seguirá habitando, con su hija el inmueble hasta que se decida de común acuerdo el destino que se le dará al mismo.
Expídase ambas partes copias fotostáticas certificadas.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 8387-06.
Sa.-
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