REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº: 1740/02


Parte demandante: Ciudadana: EDITH TIBISAY ROJAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.094, residenciada en la Urbanización San Jerónimo, calle 8 con Avenida 03, municipio Cocorote del Estado Yaracuy actuando en su carácter de madre de los adolescentes identidad omitida, quienes residen con su padre.

Parte demandada: Ciudadano: JORGE ALFREDO PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.295, residenciado en la población de Carbonero calle 6, casa sin numero, municipio Veroe del Estado Yaracuy.

Motivo: Régimen de Visitas.

Se inicia el presente proceso de Régimen de Visitas, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitado por la ciudadana: EDITH TIBISAY ROJAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.094, residenciada en la Urbanización San Jerónimo, calle 8 con Avenida 03, municipio Cocorote del Estado Yaracuy actuando en su carácter de madre de los adolescentes identidad omitida, quienes residen con su padre, en contra del ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.295, residenciado en la población de Carbonero calle 6, casa sin numero, municipio Veroe del Estado Yaracuy, en la cual solicita se fije un régimen de visitas.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, copia de la cédula de identidad de la madre, actas, citaciones y registro de denuncia levantadas por ante el Consejo de Protección del municipio Cocorote.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.002, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 1740, igualmente se acordó citar al demandado de autos y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Se libró boletas.

Al folio 18 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 29-01-2003.
Al folio 19 del expediente corre inserta boleta de citación, consignada en fecha 07-06-2002, por el alguacil de este tribunal, sin firmar por cuanto en la dirección suministrada no conocen al demandado.
En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 07 de junio de 2002 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de régimen de visitas, seguido por la ciudadana: EDITH TIBISAY ROJAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.094, residenciada en la Urbanización San Jerónimo, calle 8 con Avenida 03, municipio Cocorote del Estado Yaracuy actuando en su carácter de madre de los adolescentes identidad omitida, quienes residen con su padre, en contra del ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.295, residenciado en la población de Carbonero calle 6, casa sin numero, municipio Veroe del Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.