REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 5970/05
Parte demandante: Abogada ANNA GABRIELA IBARRA, Defensora Pública Séptima Encargada de esta Circunscripción Judicial, quien asiste a los niños identidad omitida, representados por su madre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DELGADO DE MONTAÑEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.327 domiciliada en la calle 29, entre Avenida Cartagena y Avenida 12, casa sin numero municipio autónomo Independencia del Estado Yaracuy.
Parte demandada: Ciudadano: ALEXIS MONTAÑEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.330 y residenciado en la calle 29, entre Avenidas Cartagena y Avenida 12, casa sin numero, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Motivo: Obligación Alimentaria (Perención)
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, presentado por la Abogada ANNA GABRIELA IBARRA, Defensora Pública Séptima Encargada de esta Circunscripción Judicial, quien asiste a los niños identidad omitida, representados por su madre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DELGADO DE MONTAÑEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.327 domiciliada en la calle 29, entre Avenida Cartagena y Avenida 12, casa sin numero municipio autónomo Independencia del Estado Yaracuy, contra el ciudadano ALEXIS MONTAÑEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.330 y residenciado en la calle 29, entre Avenidas Cartagena y Avenida 12, casa sin numero, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos, copia de su cedula de identidad y copia simple del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación del demandado de autos, oír a los niños de autos y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boletas.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 03-03-2005.
Al folio 13 del expediente, cursa boleta de citación del demandado sin firmar por cuanto fue imposible su citación, consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 04-07-2005.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 04 de julio de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, presentado por la Abogada ANNA GABRIELA IBARRA, Defensora Pública Séptima Encargada de esta Circunscripción Judicial, quien asiste a los niños identidad omitida, representados por su madre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DELGADO DE MONTAÑEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.327 domiciliada en la calle 29, entre Avenida Cartagena y Avenida 12, casa sin numero municipio autónomo Independencia del Estado Yaracuy, contra el ciudadano ALEXIS MONTAÑEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.330 y residenciado en la calle 29, entre Avenidas Cartagena y Avenida 12, casa sin numero, municipio Independencia del Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Emir Morr Núñez
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. 5970/06
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