REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 11 de agosto de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8252
Partes Ciudadanos MARÍA VALENTINA AZPURUA DE CORDIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.911.499 y RAMÓN AMADEO CORDIDO SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.968.252.
Abogado Asistente: Abog. ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 13.986.423.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 13 de julio de 2006, MARÍA VALENTINA AZPURUA DE CORDIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.911.499 y RAMÓN AMADEO CORDIDO SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.968.252, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 13.986.423, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día siete (07) de septiembre de 1979, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito de San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 153 del año 1979, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales tres son mayores de edad y llevan por nombres: identidad omitida, tal como se evidencia de Copias Certificadas de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 4 al 6 de este expediente, y la cuarta de su hijos es una adolescente quien lleva por nombre identidad omitida, de trece (13) años de edad, nacida el 02 de julio de 1993, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 7 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Norte, Avenida uno (1) parcela Nº 1-84-84, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de marzo de 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a los hijos establecieron de común acuerdo establecieron que: PRIMERO: La prenombrada hija quedará bajo la guarda de su madre; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por los padres; TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaria el padre pasará a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, que serán entregados a la madre de la menor; QUINTO: El padre RAMÓN AMADEO CORDIDO SATURNO, podrá visitar a su menor hija, cuando lo crea y lo juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que la menor requiera para su descanso, alimentación, recreación, educación, conviniendo ambos padres en el tiempo y horas, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, de navidad y año nuevo, día de la madre y del padre, estos de mutuo acuerdo se alternarán, o sea, cuando el carnaval lo pase con la madre la semana santa la pasará con el padre y así respectivamente en el año nuevo y la navidad, y en las vacaciones escolares la mitad de las mismas la pasa con la madre y la otra mitad con el padre. Igualmente se determinará el régimen a cumplirse por cada uno de ellos, siempre en beneficio y desarrollo integral, moral, educacional y recreacional de la menor hija hasta la mayoría de edad; QUINTA: Los gastos ocasionados por la menor hija tales: Medicina asistencia médica general, recreación, vestidos en general, pagos de colegios, útiles, uniformes escolares y demás gastos relacionados con la salud y educación serán sufragados, por los padres en partes iguales y equitativamente.
Asimismo señalaron los bienes adquiridos durante la unión conyugal, y la forma de adjudicación de los mismos.
En fecha 17 de julio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 22 del presente expediente.
Al folio 24 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 20 de julio de 2.006, consignada en fecha 21 de julio de 2006.
Al folio 25 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARÍA VALENTINA AZPURUA DE CORDIDO y RAMÓN AMADEO CORDIDO SATURNO, quienes tienen veintiséis (26) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de marzo de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARÍA VALENTINA AZPURUA DE CORDIDO y RAMÓN AMADEO CORDIDO SATURNO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARÍA VALENTINA AZPURUA DE CORDIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.911.499 y RAMÓN AMADEO CORDIDO SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.968.252, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 13.986.423. En consecuencia en atención a su hija la adolescente identidad omitida, de trece (13) años de edad, nacida el 02 de julio de 1993, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 7 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: Que la guarda de la adolescente identidad omitida, la ejercerá la madre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación de la Obligación Alimentaria el padre aportará a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales. Asimismo queda establecido, que los gastos ocasionados por la adolescente tales como: Medicinas, asistencia médica general, recreación, vestidos en general, pagos de colegios, útiles, uniformes escolares y demás gastos relacionados con la salud y educación serán sufragados, por ambos padres en partes iguales y equitativamente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de la adolescente identidad omitida, podrá visitar a su hija cuantas veces considere necesario, sin interrumpir las horas de descanso, alimentación, recreación y de estudio de la adolescente. Conviniendo ambos padres en el tiempo y horas, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, de navidad y año nuevo, día de la madre y del padre, estos de mutuo acuerdo se alternarán, o sea, cuando el carnaval lo pase con la madre la semana santa la pasará con el padre y así respectivamente en el año nuevo y la navidad; en las vacaciones escolares la mitad de las mismas la pasa con la madre y la otra mitad con el padre. Igualmente se determinará el régimen a cumplirse por cada uno de ellos, siempre en beneficio y desarrollo integral, moral, educacional y recreacional de la menor hija hasta la mayoría de edad.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase en su debida oportunidad, a la respectiva partición y liquidación en los términos acordados en la presente solicitud.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, once (11) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8252/06
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