REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 11 de agosto de 2006.
Años: 196° y 147°

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN de Partida de Nacimiento, interpuesta por la Abogada Sagrario Castillo, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01 de junio de 2004, mediante la cual solicita la rectificación del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida, quien actualmente tiene cuatro (04) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 105 del año 2002, llevada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual riela a los folios 4 y 5 de este expediente, recibida en fecha 01 de junio de 2004, y en la cual solicita sea rectificada el Acta de Nacimiento de la referida niña, por cuanto se incurrió en error material de grafía al asentar los nombres siendo los nombres correctos MICHELL PRISCILA, y solicitando que se decida la causa sumariamente conforme al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Anexaron a su solicitud copia certificada del Acta de Nacimiento, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy y el Registro Principal del Estado Yaracuy, insertas a los folios 3 al 5. Asimismo consignaron Certificado de Nacimiento, expedida por el Hospital General, Tipo I “RAFAEL RANGEL”, y Tarjeta de Vacunaciones de la niña de autos.
En fecha 04 de junio de 2004, el Tribunal mediante auto cursante al folio 9, instó al parte solicitante a consignar las pruebas que acrediten que la intención de la madre de la niña de autos fue colocar como nombre PRISCILA, por cuanto del certificado de nacimiento aparece como nombre es ANDREINA. Y una vez que conste en autos la prueba solicitada se procederá a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, tal como consta del folio 17 de estas actuaciones.
Ahora bien, dicha demanda hasta la presente fecha no se ha admitido, en consecuencia ha transcurrido un tiempo prudencial más de un año (desde el 04 junio del 2004) para que la solicitante consigne lo solicitado por el tribunal, a los fines de su admisión, siendo que para la presente fecha no han consignado ninguna prueba, demostrando con esa actitud desinterés en la misma. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la presente solicitud y se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López











Exp. Civil N° 4908/04