REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 14 de agosto de 2006
Años: 196º y 147º



En fecha 14 de noviembre de 2003, se recibe solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida, y demás recaudos anexos, suscrita y presentada por la Abogada SAGRARIO CASTILLO AZOCA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita la rectificación del Apellido de la Adolescente por cuanto alega se incurrió en el error material de señalar como apellido de la adolescente y de la madre MONTESUMO siendo lo correcto MONTESUMA, asimismo señala que al asentar el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente se asentó como su número el del padre Nº 10.853.541, siendo el correcto el Nº 12.277.987.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, se emplazó por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10º) día consecutivo siguiente a la publicación y consignación en autos del ejemplar del periódico donde aparezca publicado el edicto.
Al folio 12 de este expediente cursa edicto de fecha 19 de noviembre de 2003, del cual se evidencia que fue recibido por el alguacilazgo en fecha 21 de noviembre de 2003, por la Alguacil Lisay Jaimes.
En fecha 14 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 21 de noviembre de 2003, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida, suscrita y presentada por la Abogada SAGRARIO CASTILLO AZOCA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Ana Matilde López




























Exp. Nº 4218/03