REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 14 de agosto de 2006
Años: 196º y 147º



En fecha 17 de marzo de 2005, se recibe solicitud de nombramiento de Tutor interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAUL OSORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.156, a favor del niño identidad omitida, asistido por la Abogada debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de defensa Pública del Estado Yaracuy, Abog. Magaly García Márquez, mediante la cual solicita se le nombre como TUTOR de su hermano.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se requirió a los miembros del equipo multidisciplinario la realización de los informes necesarios al niño de autos y a su grupo familiar. Se inquirió al solicitante informar la condición de los abuelos paternos y maternos del niño y traer inventario de los bienes que posea el niño identidad omitida, y oír al niño de autos.
Cursa al folio 14 de este expediente Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 30 de marzo de 2005 y agregada a los autos en fecha 01 de abril de 2005.
Cursa a los folios 15 al 18 de este expediente, Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este tribunal, al niño de autos y a su grupo familiar.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, el tribunal acordó solicitar al ciudadano ALEXIS RAUL OSORIO MARQUEZ, que debe comparecer por ante este despacho, con los postulados a ejercer los cargos de protutor, suplente protutor y miembros del consejo de tutela a los fines de emita su opinión.
Al folio 22, cursa diligencia suscrita por el ciudadano AIDA MARGARITA MARQUEZ GARRIDO, mediante la cual manifestó aceptó el cargo de protutor de su sobrino el niño identidad omitida.
Al folio 23, cursa diligencia suscrita por el ciudadano YENNY JOSEINA MONTERO MARQUEZ, mediante la cual manifestó aceptó el cargo de miembro del Consejo de Tutela del niño identidad omitida.
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MONTERO MARQUEZ, mediante la cual manifestó aceptó el cargo de miembro del Consejo de Tutela del niño identidad omitidaAl folio 25, cursa diligencia suscrita por el ciudadano CARMEN ESTHER MARQUEZ GARRIDO, mediante la cual manifestó aceptó el cargo de miembro del Consejo de Tutela del niño ALEXANDER RAFAEL OSORIO MARQUEZ.
Al folio 26, cursa diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO RAMÓN MARQUEZ GARRIDO, mediante la cual manifestó aceptó el cargo de miembro del Consejo de Tutela del niño identidad omitida.
Cursa al folio 27 de este expediente, Boleta de Notificación del ciudadano ALEXIS RAUL OSORIO MARQUEZ, consignada a los autos en fecha 27 de mayo de 2005.
En fecha 14 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Siendo además que el solicitante no ha consignado el inventario de bienes solicitado por este Tribunal, y que tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 27 de mayo de 2005, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de nombramiento de Tutor interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAUL OSORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.156, a favor del niño identidad omitida, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de defensa Pública del Estado Yaracuy, Abog. Magaly García Márquez, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Ana Matilde López





































Exp. Nº 6077/05