REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2.006
Años: 196º y 147º
En fecha 23 de enero de 2.006, se recibió solicitud de la ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO GRAJALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.319.844, en representación de la niña identidad omitida quienes estaba asistida por la Defensora Pública Primera de esta misma Circunscripción Judicial abogada Yrela Cham Rodriguez, donde solicita del ciudadano WILMER ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.366, domiciliado en la urbanización La Rosa, El Istmo, bloque 1 apartamento 132 Guatire estado Miranda, el cumplimiento de la obligación alimentaría fijada en fecha 17 de diciembre de 2.002, a favor de su hija, alegando que para la fecha de la introducción de la demanda el obligado alimentario adeudaba la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y que en la referida sentencia de divorcio que establece la obligación alimentaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Consignó como pruebas la partida de nacimiento de su hija y copia de la sentencia de divorcio recaída en expediente No. 02/2736 nomenclatura del mencionado Tribunal.
Por auto de fecha 26 de enero de 2.006 se admitió la demanda ordenándose la notificación al Ministerio Público y librar la respectiva boleta de citación al demandado, exhorto correspondiente solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 2 de febrero de 2.006 se notificó al Ministerio Público, poniéndolo en conocimiento de la solicitud.
En fecha 29 de marzo de 2.006 se recibió constancia de sueldo del obligado alimentario.
En fecha 3 de abril de 2.006 comparece la accionante asistida de la Defensora Pública Primera solicitando sea descontada por nómina la obligación alimentaria, lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de abril de 2.006.
En fecha 10 de julio de 2.006 comparece el ciudadano WILMER ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, parte demandada, quien se dio por citado.
En la oportunidad de la conciliación no se hizo presente la parte demandante al acto.
En fecha 17 de junio al contestar la demanda, el demandado da contestación a la demanda rechazó la pretensión, alegando haber cumplido con la obligación alimentaria, que desde el mes de mayo del año 2.002 hasta el 12 de marzo de 2.003 la niña estuvo bajos sus cuidados por la inestabilidad de su madre. Agrega que compareció voluntariamente al proceso, niega que adeude la cantidad señalada por la accionante, que los beneficios que recibe la niña por su trabajo no han podido hacerse efectivos porque la madre no cumple con los requisitos para ellos en la oportunidad, solicitando por último la suspensión de la medida acordada.
En fecha 17 de julio de 2.006 la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada y confiere poder a la abogada JOISIE JAMES PERAZA, INPREABOGADO No: 15.108.447, otorgándole facultades para actuar de manera expresa.
En la oportunidad para promover pruebas la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó como pruebas: copia simple de sentencia de divorcio realizado entre él y la accionante y de su ejecución. Así mismo consignó una seria de facturas, recibos firmados por la madre de la niña, depósitos bancarios y de pagos de colegio, su constancia de trabajo, Resolución General de Recursos Humano División de Desarrollo Social para demostrar los beneficios con que cuenta su hija.
En fecha 2 de agosto de 2.006 se dejó constancia que la parte demandante no hizo uso del derecho de presentar pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.002, única y exclusivamente en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de la niña identidad omitida, se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación. Por otro lado la obligación alimentaria fue fijada por sentencia de juicio de divorcio, cuyo cumplimiento fue solicitado por separado como correspondía, documento público no impugnado por las partes, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio.
Segundo: Considera quien juzga que la niña identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: En fecha 17 de julio de 2.006 el demandado da contestación a la demanda rechazando la pretensión, alegando el padre haber cumplido con la obligación alimentaria, incluso que en algunos casos se ha excedido en su pago, procurando atender las necesidades de su hija. Que desde mayo 2.003 hasta el 14 de marzo 2.004 la niña estuvo bajo sus cuidados.
A través de su apoderado judicial en la oportunidad de promover pruebas, consignó: Copia simple de sentencia de divorcio realizado entre él y la accionante y de su ejecución en el cual este juzgador verifica que la cantidad señalada en la solicitud como monto de la obligación alimentaria es la que reconocen las partes. Así mismo consigna una seria de facturas, recibos firmados por la madre de la niña, depósitos bancarios y de pagos de colegio, su constancia de trabajo, Resolución General de Recursos Humano División de Desarrollo Social para demostrar los beneficios con que cuenta su hija.
Aprecia esta Sala que las facturas y recibos consignados suman en su totalidad una cantidad mayor a la señalada como incumplida por el demandado, sin considerar el hecho que el demandado tuyo la guarda de la niña desde el mes de mayo de 2.003 hasta el 14 de mayo de 2.004, recibos y hechos no desconocidos por la parte actora, el cual este juzgador toma como ciertos y les da valor probatorio. Por lo que considera este juzgador que el demandado ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria y se ha aprovechado de la buena fe de la Defensora Pública, al indicarle que no había recibido ningún pago del demandado
Cuarto: Es evidente la conflictividad que existe entre los padres y a los fines de evitar conflictos futuros, considera conveniente se mantenga el descuento por nómina del demandado acordado en autos, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Como ha quedado demostrado el obligado alimentario, cumplió con la obligación alimentaria fijada la sentencia de divorcio 17 de diciembre de 2.002 que estimaron las partes de mutuo acuerdo al establecer su demanda de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría fijada en la sentencia de divorcio de fecha 17 de diciembre de 2.002 recaída en expediente No. 02/2736, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Sala No. 2, formulada por la ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO GRAJALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.319.844, como guardadora de su hija identidad omitida, nacida el 7 de diciembre de 1.995, quien fue asistida por la Defensora Pública Décima hoy Primera, adscrita al sistema autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, prestándole asistencia a la mencionada hija, contra el ciudadano WILMER ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.366, manténgase la medida dictada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 7383/06
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