REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8248
Parte Actora: Ciudadanos: JOHNNY JOSE CARMONA MENDOZA y YALITZA JANETH FABIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.696.404 y 10.859.231, respectivamente y domiciliados en Nirgua municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOHNNY JOSE CARMONA MENDOZA y YALITZA JANETH FABIANI, debidamente asistidos por la abogada, ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 10 de julio de 1.993, por ante la secretaría de la Alcaldía del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 2, casa sin numero de la Urbanización Los Pinos, Nirgua Estado Yaracuy, que por motivo de las fuertes discusiones y desavenencias conyugales imposibilitaron la vida en común y originaron una desestabilizad psíquica y emocional de todo el cuadro familiar, por lo que de mutuo acuerdo procedieron a separarse de hecho en fecha 21 de diciembre del año 1.999, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre identidad omitida, de 12 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13/07/2006 y en fecha 18/07/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26/07/2006.
En fecha 09/08/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARMONA-FABIANI, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOHNNY JOSE CARMONA MENDOZA y YALITZA JANETH FABIANI, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la secretaría de la Alcaldía del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 109 de fecha 10/07/1.993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarles a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, los cuales serán entregados a la madre por partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES, igualmente pasará a sus hijos una bonificación para el disfrute de las vacaciones por la cantidad de CIN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Cancelará el 50% del costo de los útiles escolares, uniformes y vestido, igualmente el 50% correspondiente por concepto de medicinas, exámenes de salud, consultas médicas, etc.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, este podrá visitar a sus hijos los días en que ambos padres lo convenga, sin interrumpir las labores escolares y de descanso. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, carnaval y semana santa, navidades y año nuevo será previo acuerdo de ambos padres.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8248/06
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