REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8272
Parte Actora: Ciudadanos: DARZY CATALINA VIVAS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE SALVATIERRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.248.001 y 10.230.994, respectivamente y domiciliados en Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: WALTER JESUS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos DARZY CATALINA VIVAS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE SALVATIERRA GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado, WALTER JESUS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 12 de febrero de 1.994, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 2 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Santa Lucia, calle el Carmelero, casa N° 3, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del 2001y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 11 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 18/07/2006 y en fecha 21/07/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Al folio nueve (09) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26/07/2006.
En fecha 09/08/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio diez (10) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SALVATIERRA-VIVAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 10 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DARZY CATALINA VIVAS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE SALVATIERRA GONZALEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, según acta Nº 14 de fecha 12/02/1.994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) mensuales, y en la medida de sus posibilidades dicha pensión irá aumentando gradualmente, para cubrir sus necesidades, además contribuirá con dos cuotas especiales una escolar y otra decembrina, así como también la proveerá de calzados, vestidos, medicinas y otros.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, este podrá visitar a su hija cuando el lo desee en un horario comprendido entre 8:00 a.m a 8:00p.m de lunes a domingo, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y de descanso de su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8272/06
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