REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
ESTADO YARACUY.
Por cuanto el acta que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos FANNY ELIZABETH MARCANO VALERA Y ALEXIS RAMÓN REVERON DAVIDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.279.696 y 6.603.793, respectivamente, de este domicilio, han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO ante el Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el ciudadano ALEXIS RAMÓN REVERON DAVIDON, fija como Obligación Alimentaría para su hija la adolescente Inés Estefanía Reverón Marcano, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de agosto del presente año, los cuales serán descontados del sueldo que devenga por ante la Empresa Cerámicas Caribe, y serán depositados en la cuenta de ahorros, en el Banco de Fomento Regional de los Andes, en el mes de septiembre se fija una cuota extra correspondiente para útiles escolares y uniformes, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), más la cantidad que la empresa le entregue al obligado alimentario para útiles escolares; y en el mes de diciembre, una cuota extra de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,oo) correspondiente a aguinaldos. Seguidamente la ciudadana Fanny Elizabeth Marcano Valera manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto y ofrecido por el ciudadano Alexis Ramón Reverón Davidon, padre de su hija. Es por lo que este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Art. 375 en concordancia con el 262 del Código de Procedimiento Civil, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Ofíciese a la Empresa Cerámicas Caribe, a los fines de que se realicen los descuentos respectivos, una vez que conste en autos el número de la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, y particípese las medidas precautelativas en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de Despacho de Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de agosto del Dos Mil Seis, Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.
La Juez,
ABG. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
ABG. Ana Matilde López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria.
ABG. Ana Matilde López
Exp.Civil Nº 8156/06
BMdR.aml.sa.-
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