REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL #1
San Felipe, 3 de agosto de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 2983
Solicitantes: JOSE RAMON ESCALONA GUTIERREZ y ALEIDA COROMOTO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 3.910.254 y 7.512.634 respectivamente.
Adolescente: SANTA YAMILET LINAREZ
Motivo: ADOPCIÓN
En fecha 06 de diciembre de 2002 fue presentada la solicitud, por los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA GUTIERREZ y ALEIDA COROMOTO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.910.254 y 7.512.634 respectivamente, el primero nacido el 16 de febrero de 1.955 y la segunda el 28 de junio de 1.958, domiciliados Urb. Ruiz Pineda, calle 3, casa Nº 12, sector Piedra Grande, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; debidamente asistidos por el abogado Lucas Hildeberto Calderón, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.581, mediante la cual manifestaron su deseo de adoptar en forma plena y conjunta a la adolescente identidad omitida, nacida el 1 de abril de 1.994, de doce (12) años de edad, quienes expusieron que la adolescente fue declarada en estado de abandono por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15-04-1997, según el expediente 5802, y desde el 15 de octubre del año 1996 permance en su hogar por entrega del Instituto Nacional del Menor en colocación familiar voluntaria y luego entregada en Colocación Familiar con miras a la adopción plena.
Anexo a la solicitud consignaron, copia certificada del Acta de nacimiento de los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA GUTIERREZ y ALEIDA COROMOTO ARTEAGA, expedidas por el Prefectura del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según Actas Nros 133 y 161 de los Libro llevados en los años 1955 y 1958 respectivamente, las cuales cursan a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones. Constancia de concubinato debidamente Notariada ante la Notaría Pública del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 6. Copias de sus cédulas de identidad, cursantes a los folios 12 y 13. Acta de Nacimiento de la adolescente SANTA YAMILET LINAREZ, expedida por el Prefecto de la Parroquia Urama, municipio Juan José Mora, estado Carabobo, de donde se desprende que nació el primero de abril del año 1994.
A los folios 15 al 16, cursa copia certificada de la sentencia mediante la cual se declara en Estado de Abandono a la adolescente de autos y consta los dichos de la madre en el que expresó no poder tener a su hija.
Al folio 17 del expediente, cursa acta de entrega del INAM a la Familia Sustituta, en la que consta la entrega de la adolescente a los solicitantes.
Al folio 18, cursa acta de entrega del INAM a la Familia Sustituta con miras a la adopción, de fecha 20 de junio de 1.998.
Al folio 19 cursa Informe Social realizado, señalado como informe social de seguimiento emanado del Instituto Nacional del Menor.
Al folio 22 cursa contancia médica de la adolescente de autos.
A los folios 23 al 27 cursa Informe Psicológico realizado a la niña identidad omitida, en el que se recomienda sea otorgada la adopción a los solicitantes.
Al folio 28 cursa constancia de trabajo de la ciudadana Aleida Corromoto Arteaga.
A los folios 29 al 33, cursa Informe Social realizado por el Instituto Nacional de Menor a los solicitantes, en el que se recominda nuevamente sea otorgada la adopción.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, se admite la solicitud de Adopción y se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que de opinión en la presente solicitud, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realicen las evaluaciones correspondientes a los solicitantes
Al folio 39, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 20-1-03.
Al folio 40, cursa opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 20-12-02.
Al folio 42, cursa declaración de la adolescente identidad omitida, quien expuso que le gustaba estar con su mamá Aleida Coromoto Arteaga, su papá José Ramón Escalona y sus hermanos mayores de edad.
A los folios 43 al 45, cursa Informe Social realizado a los solicitantes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, en el que se establece que los solicitantes garantizan el desarrollo integral de la adolescente.
A los folios 38 al 50 del expediente, cursa Informe realizado por la psicológico adscrita a este Tribunal, en la que se sugiere la evaluación del solicitante.
Al folio 53 de expediente cursa auto del tribunal acordando oír la opinión de los ciudadanos Hector José, José Ramón, José Alberto y José Ramón Escalona Arteaga, para lo cual se les libró telegrama.
En fecha 14 de febrero de 2006, comparecieron los ciudadanos Hector José, José Ramón, José Alberto, Esteban Gutierrez y José Ramón Escalona Arteaga, quienes manifestaron estar completamente de acuerdo en que sus padres adopten plenamente a la adolescente SANTA YAMILET LINAREZ, por cuanto la quieren como una verdadera hermana.
Al folio 59 del expediente cursa auto de fecha 16 de febrero del año en curso acordando la evaluación psicológica al ciudadano José Ramón Escalona Gutierrez, para lo cual se ofició al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 61 del expeidnete cursa oficio procedente del equipo miltidisciplario donde informan que no tienen competencia para realizar informes para determinar las adopciones.
Al folio 65 del expediente cursa diligigencia realizada por los los ciudadanos José Ramón, Escalona Gutiérrez y Aleida Coromoto Arteaga, donde solicitan se oficie al CEPNA a fin de que les realicen las evaluaciones respectivas.
Al folio 66 del expediente cursa auto acordando oficiar al CEPNA solicitándoles la realización de la evaluación antes mencionada.
A los folios 68 al 80 del expediente, cursa Informe procedente del CEPNA del cual se desprende se sugirió conceder la Adopción Plena y Conjunta a los solicitantes, por cuanto no se encontró ningún impedimento para conceder lo solicitado.
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: La legitimidad de los solicitantes está demostrada con la copia certificada de sus partidas de nacimiento, de la cual se evidencia que los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA GUTIERREZ y ALEIDA COROMOTO ARTEAGA, tienen la edad que se requiere para adoptar, además, con la constancia de concubinato debidamente notariada, se demuestra que tienen la condición de unión estable de hecho.
SEGUNDO: La adolescente SANTA YAMILET LINAREZ, fue dada en colocación familiar a los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA GUTIERREZ y ALEIDA COROMOTO ARTEAGA, en fecha 15 de octubre de 1996, según se evidencia del acta inserta al folio 17; de ello se desprende que la niña tiene más del tiempo de convivencia que establece la Ley, con los solicitantes de la adopción, constando en la sentencia la opinión de la madre donde manifiesta no poder tener a su hija.
TERCERO: La adolescente identidad omitida, fue declarada en estado de abandono en fecha 15 de abril del año 1997, por el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de los folios 15 y 16; por lo tanto no es necesario el consentimiento de su representante legal, para que proceda la adopción.
QUINTO: Del Informe Social y del Informe Psicológico, practicado a los solicitantes de la adopción, cuyos resultados constan en autos, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto los mismos son documentos públicos, por haber sido emanados de funcionarios autorizados para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que dichos informes ilustran al Juez sobre la solicitud planteada, y son fundamentales para decidir la presente causa, y además de ellos se desprenden que los solicitantes de la presente adopción tienen aptitud para adoptar, asimismo con ellos se demuestra también la emparentabilidad que existe entre la adolescente y los adoptantes. Por otro lado de la declaración de la adolescente y de sus futuros hermanos, así como de los solicitantes aprecia este juzgador que es evidente que la adolescente se ha integrado a ese grupo familiar y se ha logrado una buena emparentabilidad ha recibido el calor de hogar y se le ha dado la condición de hija, sin distinciones de ninguna naturaleza.
DECISIÓN
Visto que en la presente causa se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se cumplieron los lapsos procedimentales exigidos por la Ley. Así como también se desprende de acta lo beneficioso que es para la adelescente de autos la solicitud presentada, en virtud de que ha vivido en el hogar de los futuros adoptantes por un período superior al establecido el cual es de seis (06) meses, según lo consagrado en el artículo 422 de la Ley de Protección para el Niño y del Adolescente, y por considerar este Tribunal el interés superior de la adolescente identidad omitida, de tener el apoyo tanto moral como material por parte de sus adoptantes; y por cuanto de ésta forma se coloca en posición de garantizarle el derecho y garantía que tiene a vivir y desarrollarse bajo la protección de una familia, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo Primero, Letra “g”, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA DE LA ADOLESCENTE SANTA YAMILET LINAREZ, a los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA GUTIERREZ y ALEIDA COROMOTO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.910.254 y 7.512.634 respectivamente, el primero nacido el 16 de febrero de 1.955 y la segunda el 28 de junio de 1.958, domiciliados Urb. Ruiz Pineda, calle 3, casa Nº 12, sector Piedra Grande, del Municipio Independencia - Estado Yaracuy; concediendosele la condición a la adolescente de hija de los prenombrados, por lo que de ahora en adelante, se llamará ALEIDA YAMILET ESCALONA ARTEAGA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, y gozará de todos los beneficios y derechos que la Institución de la Adopción confiere al adoptado de conformidad con los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda extinguido el parentesco entre la adolescente adoptada y su familia de origen y gozará de todos los beneficios y derechos que la institución de la adopción confiere a la adoptada.
Se exhorta a los adoptantes a inscribir a la adolescente de autos de conformidad con el Decreto, y se ordena a la Coordinación de Registro del Municipio San Felipe que se elabore una nueva partida de nacimiento y la invalidación Según lo establecido en el artículo 432 y 433 de la precitada Ley. Entréguese Copia Certificada cuya emisión se decreta firme la presente decisión a los solicitantes, a objeto de que se dirijan a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y al Registrador Principal de ese mismo estado Carabobo, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota de adopción conjunta y plena al margen de la Partida de Nacimiento N° 159, folio 159, de fecha 23 de julio de 1996, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por dichas Instituciones, de conformidad con el segundo aparte de los artículos 472 y 506 del Código Civil vigente, y se exhorta a los adoptantes a inscribir a la adolescente de autos de conformidad con el DECRETO, elaborándose nueva Partida de Nacimiento, en la Coordinación de Registro Civil del lugar de su domicilio, sin que en ella se mencione el presente Decreto.
Se inquiere a los solicitantes a que una vez realizada la inserción de la partida de la adolescente identidad omitida, traerla nueva partida de nacimiento para ser agregada al presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°1, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 2983/02
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