REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N°2


EXPEDIENTE N° 7374


Parte Demandante:




Apoderadas Judiciales parte actora:


Parte Demandada:





Motivo: Divorcio Ordinario


El ciudadano ALEXANDER MANUEL COLMENARES PEREZ, demanda por Divorcio a la ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR, fundamentando su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir Por Abandono.
Manifiesta el demandante que en fecha 22 de diciembre del año 2000, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta N° 85, folio 127, de la cual cursa copia certificada al folio cuatro (4) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 3 del Barrio Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
Alega el demandante que su matrimonio sufrió una serie de desavenencias motivado a la conducta hostil y desconsiderada de su esposa, incumpliendo con todos los deberes inherentes a su condición de cónyuge, llegando al extremo de marcharse del hogar en que vivían en fecha 10 de diciembre de 2003, hecho que constituye un típico abandono del hogar, que vanos resultaron los esfuerzos realizados por el, para que regresara al hogar abandonado y reasumiera los deberes inherentes a su condición de cónyuge, incurriendo su cónyuge en la causal establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, que ante la flagrancia de los hechos, no le quedó otro camino que ocurrir ante este tribunal para que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, ya que carece de objeto mantenerse unidos si la demandada se niega a cumplir con las obligaciones que le impuso la Ley dentro del contrato matrimonial.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida de 4 años de edad, según copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente, y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Admitida la demanda en fecha 01 de febrero del 2006, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, a la ciudadana AIMARA YARIMET SALAZR, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial igualmente de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA se acordaron medidas provisionales.
Al folio 13, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 02/02/2006.
Al folio 14, corre inserta diligencia en la cual el demandante confiere poder Apud-Acta a las abogadas ZAIDDA LAVITE ALVARADO y MARIA VILLEGAS, Inpreabogado Nros 9.152 y 48.085 respectivamente.
A los folios 15 y 16 del expediente corren insertas diligencias presentadas por la parte demandante.
Al folio 18 cursa orden de comparecencia a nombre de la ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR, debidamente firmada en fecha 17-02-06.
En fecha 04 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano ALEXANDER MANUEL COLMENARES PEREZ, debidamente asistido de la abogada ZAYDDA LAVITE A, Inpreabogado Nº 9.152, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra la ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar y pidió la continuación del presente juicio. El tribunal dejó constancia que la ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, se dejo constancia de la presencia de la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 22 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la ciudadana ALEXANDER MANUEL COLMENARES PEREZ, debidamente asistido de la abogada MARIA GENARINA VILLEGAS DE TERAN, Inpreabogado Nº 48.085, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, y en la continuación del presente juicio por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar, y consigno en ese acto para que sea agregado al expediente, copia de la partida de nacimiento del hijo de su asistido de nombre Alexander José, así mismo recibos alusivos de las mensualidades de transporte, uniformes escolares, zapatos escolares y las mensualidades del Colegio y bauches correspondientes a las pensiones de alimentos establecida por este tribunal. El tribunal dejó constancia que la ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, se dejo constancia de la presencia de la representación fiscal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandante insiste en la continuación de la demanda, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 16 de junio de 2006 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a la parte demandante a presentar a los testigos indicados en el libelo sin necesidad de citación al referido acto.
En fecha 16-06-2006, oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se difiera la realización de la audiencia fijada para la fecha, por cuanto los testigos promovidos por ellos les era imposible llegar a la hora fijada para el acto ya que los mismos tienen su domicilio en el municipio Bruzual de este estado y el pase por la autopista se encontraba trancado a la altura de San Pablo por una manifestación de vecinos del sector.
Por auto de fecha 16 de junio de 20006, se acordó fijar la realización del acto oral para evacuar pruebas para el día 11 de julio de 20006, a las 10:00am, igualmente se acordó notificar a la parte demandada del diferimiento de la audiencia y de la nueva fecha en que se realizará la misma. Se libró boleta.
Al folio 42 del expediente corre inserta boleta de notificación a la ciudadana AIMARA Y. SALAZAR, la cual fue consignada sin firmar, por ser imposible ubicar su dirección y a la prenombrada ciudadana.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, oportunidad fijada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se difirió la realización del mismo para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada de la realización del mismo. Se libró boleta.
Al folio 45 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana AIMARA Y. SALAZAR, en fecha 18-07-2006.
Por acta de fecha 26 de julio de 2006, oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inpreabogado Nº 9.152, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, no así su representado, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de la no asistencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos GLADYS SALAZAR Y LUIS SALAZAR, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.293 y 7.589.951 respectivamente, y de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, quien presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr, no se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante, por cuanto los mismos no se hicieron presente en el acto, seguidamente la parte demandante procedió a elaborar sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL COLMENARES PEREZ y AIMARA YARIMET SALAZAR, en fecha 22 de diciembre de 2000, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta N° 85, folio 127.
Se fundamenta la presente demanda en la causal legal prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su numeral 2do, que constituye una causa genérica de Divorcio donde se señalan las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con los derechos y deberes producto del matrimonio y de las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente.
Afirma el demandante, que en fecha 22 de diciembre del año 2000, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta N° 85, folio 127 y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 3 del Barrio Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Igualmente alega el demandante que su matrimonio sufrió una serie de desavenencias motivado a la conducta hostil y desconsiderada de su esposa, incumpliendo con todos los deberes inherentes a su condición de cónyuge, llegando al extremo de marcharse del hogar en que vivían en fecha 10 de diciembre de 2003, hecho que constituye un típico abandono del hogar, que vanos resultaron los esfuerzos realizados por el, para que regresara al hogar abandonado y reasumiera los deberes inherentes a su condición de cónyuge, incurriendo su cónyuge en la causal establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, que ante la flagrancia de los hechos, no le quedó otro camino que ocurrir ante este tribunal para que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, ya que carece de objeto mantenerse unidos si la demandada se niega a cumplir con las obligaciones que le impuso la Ley dentro del contrato matrimonial, así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida de 4 años de edad y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. ZAIDDA LAVITE, inpreabogado Nº 9.152, no así la de su representado de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de la no asistencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos GLADYS SALAZAR Y LUIS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.293 y 7.589.951 respectivamente, y de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de divorcio tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos ALEXANDER MANUEL COLMENARES PEREZ y AIMARA YARIMET SALAZAR, en fecha 22 de diciembre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta N° 85, folio 127, la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio ALEXANDRA YARIMAR COLMENARES SALAZAR, dicha partida está asentada bajo el número 507 del libro llevado por la coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy del año 2001.
Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testificales, la parte demandante presentó como testigo a los ciudadanos GLADYS SALAZAR Y LUIS SALAZAR, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.293 y 7.589.951 respectivamente. De los testigos promovidos ninguno se hizo presente, en consecuencia no se incorporaron a la audiencia oral.
A hora bien, se observa que el conocimiento que se requiere en el caso que nos ocupa, como es demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, “El Abandono” escapa de la simple apreciación, y al no comparecer al acto de evacuación de pruebas, los testigos promovidos por la parte demandante, la causal de divorcio invocada no es apreciada como tal, ya que no fue incorporada la prueba testifical la cual es la prueba por excelencia en este tipo de juicio, por lo que no queda probada la causal de divorcio invocada por la parte demandante y así se decidirá.
Con base a lo expuesto y por cuanto la doctrina divide las causales taxativas del divorcio, establecidas en el artículo 185 del Código Civil en perentorias y facultativas. Siendo causales perentorias, aquellas que dan lugar a este con la sola comprobación del hecho generador. Tal característica significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al juez analizar detenidamente los hechos alegados, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales.
EL ARTICULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El Artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
De allí que la gran libertad de apreciación de los hechos que tiene el juez, deriva del carácter genérico de esta causal, pero la misma no fue demostrada, por consiguiente a la parte actora le corresponde acreditar y demostrar la causal de divorcio alegada en su demanda, pero en el presente caso la parte demandante no probó la naturaleza de los hechos constituidos de la causal invocada. En el presente caso y siguiendo lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la demandante no demostró la causal invocada. Así se decide.
Por lo tanto el matrimonio es una institución fundada en el principio moral, con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armoniza de sus vidas, o recíprocos derechos y obligaciones. Pero importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones contemporáneamente, sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, debiendo en todo caso demostrar la causal que alega. Así se decide.
En criterio de esta juzgadora que el divorcio no es una cuestión que atañe al orden público, el Estado no tiene interés en el divorcio, pero el interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, célula fundamental de la sociedad y semillero de buenos ciudadanos.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALEXANDER MANUEL COLMENARES PEREZ, contra su cónyuge ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR, identificados plenamente en autos. En consecuencia quedan revocadas las medidas provisionales acordadas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de agosto de 2006, años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


En la misma fecha, siendo la 2:00 pm, se publico y registro la anterior decisión.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 7374.