REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 3 de agosto de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8166

Partes Ciudadanos JOSE MIGUEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.290 y YOLEIDA MILAGRO CHIRINOS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.012

Abogado Asistente: WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE MIGUEL QUERALES y YOLEIDA MILAGRO CHIRINOS SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.275.290 y 14.443.012, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273, manifestaron al Tribunal que el día 16 de octubre de 1.992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 033 del año 1.992. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector Aserradero calle principal Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el 7 de febrero de 1.993 y el 4 de marzo de 1.995 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el 16 de julio de 1.996, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los gastos emergentes como medicinas, útiles escolares y vestuarios, serán costeados por ambos padres conjuntamente. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será abierto. Las partes señalaron haber adquirido un bien inmueble. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de junio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2.006, consignada en fecha 12 de julio de 2.006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE MIGUEL QUERALES y YOLEIDA MILAGRO CHIRINOS SANTANA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 16 de julio de 2.006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE MIGUEL QUERALES y YOLEIDA MILAGRO CHIRINOS SANTANA, considera cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL QUERALES y YOLEIDA MILAGRO CHIRINOS SANTANA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.275.290 y 14.443.012, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 16 de octubre de 1.992, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 033 del año 1.992; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, nacidos el 7 de febrero de 1.993 y el 4 de marzo de 1.995, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES; los gastos emergentes como medicinas, útiles escolares y vestuarios, serán costeados por ambos padres conjuntamente. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas al padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO






















Exp. 8166