REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 3 de agosto de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8190

Partes Ciudadanos RAFAEL LUIS CHACON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.162 y NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.463

Abogado Asistente: MARIELIS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 73.667.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos RAFAEL LUIS CHACON BRITO y NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS , venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 6.854.162 y 8.514.463 y, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 73.667, manifestaron al Tribunal que el día 23 de julio de 1.994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 112 del año 1.994. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida Caracas entre calles 54 casa No. 20 San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon TRES (03) hijos de nombres identidad omitida, nacidos la primera el 22 de noviembre de 1.994, y el segundo y la tercera 4 de junio de 1.997 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4, 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el mes de septiembre de 1.999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos KATHERINE ANDREINA, RAFAEL EDUARDO y ORIANA ANDREA, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los gastos emergentes como medicinas, útiles escolares y vestuarios, serán costeados por ambos padres conjuntamente. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será abierto, los paseos, vacaciones serán establecidos de mutuo acuerdo. QUINTO: Los hijos se mantendrán en sus respectivos colegios hasta tanto los padres acuerden otro lugar. Las partes señalaron haber adquirido un bien inmueble. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 4 de julio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2.006, consignada en fecha 12 de julio de 2.006.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAFAEL LUIS CHACON BRITO y NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS, tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes de septiembre de 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RAFAEL LUIS CHACON BRITO y NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS , considera cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL LUIS CHACON BRITO y NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 6.854.162 y 8.514.463, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 73.667. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 23 de julio de 1.994, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 112 del año 1.994; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, nacidos la primera el 22 de noviembre de 1.994, y el segundo y la tercera 4 de junio de 1.997 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4, 5 y 6, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los gastos emergentes como medicinas, útiles escolares y vestuarios, serán costeados por ambos padres conjuntamente. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas al padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, los paseos, vacaciones serán establecidos de mutuo acuerdo. QUINTO: Los hijos se mantendrán en sus respectivos colegios hasta tanto los padre acuerden otro lugar. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:38 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO
















Exp. 8190