REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8191
Parte Actora: Ciudadanos: HOME FABIAN TORRES ARIAS y DAYANA CAROLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.112.348 y 16.481.331 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: YADIRA DEL C. ROMERO R, Inpreabogado Nº 94.848
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos HOME FABIAN TORRES ARIAS y DAYANA CAROLINA GUERRERO, debidamente asistidos por la abogada, YADIRA DEL C. ROMERO R, Inpreabogado Nº 94.848, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 01 de diciembre de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa Nº 5, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que desde el mes de Febrero del año 2001, por causas muy diversas y complejas, la armonía que reinaba en el hogar quedó completamente rota entre ellos, manteniéndose dicha separación de hecho hasta la fecha sin poder ni querer reconciliarse, llegando a extenderse dicha ruptura prolongada de su vida en común por mas de 5 años, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre FABIOLA LISETH TORRES GUERRERO, de 5 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 30/06/2006 y en fecha 10/07/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13/07/2006.
En fecha 31/07/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos TORRES-GUERRERO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: HOME FABIAN TORRES ARIAS y DAYANA CAROLINA GUERRERO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 196 de fecha 01/12/2000.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8191.
EMN/ Abg. Pilar Valverde.
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