REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8200
Parte Actora: Ciudadanos: MIRIAM COROMOTO ARENAS VASQUEZ E ISMAEL ANTONIO CORDOVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.370.181 y 13.179.420 respectivamente y ambos domiciliados en el municipio Monge del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MIRIAM COROMOTO ARENAS VASQUEZ E ISMAEL ANTONIO CORDOVA GARCIA, debidamente asistidos por la abogada, SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 08 de Mayo de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la casa sin numero, calle El Milagro, poblado la 7, municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, que desde el 10 de octubre de 1.999, están separados de hecho sin que hasta la presente fecha hayan reanudado su vida conyugal por lo que decidieron no continuar con una relación donde no es posible la vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común por mas de 5 años, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida, de 12 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 04/07/2006 y en fecha 12/07/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13/07/2006.
En fecha 31/07/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CORDOVA-ARENAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO ARENAS VASQUEZ E ISMAEL ANTONIO CORDOVA GARCIA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, según acta Nº 27, Folio Vlto. del 31 de fecha 08/05/1.993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales, y contribuirá con los gastos de estudios, vestidos y medicinas de su hijo.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será abierto, siempre y cuando este no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hijo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8200.
EMN/ Abg. Pilar Valverde.
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