REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la diligencia anterior presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenarez, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio, perteneciente a los ciudadanos José ramón Romero Camacho y Juana Bautista Escalona Navas, en la presente causa de rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 380, del año 1995, correspondiente a la niña identidad omitida, por ante La Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, así como por la Oficina Principal de este estado, se incurrió en los siguiente errores materiales: Primero: Se señaló “…un Niño…”,… Que el niño…” y “…Es hijo legitimo…” debiendo indicarse “…una Niña…”,… Que la niña…” y “…Es hija legitima…” por ser esta del sexo femenino. Segundo: Omitieron el Nº de cédula de identidad del progenitor, ciudadano Jorge Ramón Romero, debiendo identificarse con el Nº de cédula de identidad Nº V- 5.142.315. de igual manera, se incurrió en el error material de indicar en el acta expedida por la Coordinación del Registro Civil Principal del estado Yaracuy, y el segundo nombre de la mencionada niña como “JAEL” , siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “JOEL”. Asimismo, observa en el acta expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que se incurrió en el error de señalar la fecha de nacimiento de la referida niña, veintisiete de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse Veintisiete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de la partida de nacimiento que se pide rectificar de la niña identidad omitida, expedidas por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado; Constancia de nacimiento, expedida por el Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez R”, de esta ciudad. Constancia de trabajo del ciudadano Jorge Romero, expedida por C.A, Serenos Asociados, Caracas. Constancias de residencia, expedidas por la Alcaldía del Municipio Urachiche, estado Yaracuy. Oficio remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Departamento de Ciencias Forense, estado Yaracuy, donde remiten el resultado del reconocimiento médico legal.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad omitida, inscrita por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado, bajo el Nro 380, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, en el sentido que donde se incurrió en los siguientes errores materiales: Primero: Donde se señaló “…un Niño…”,… Que el niño…” y “…Es hijo legitimo…” diga en lo adelante “…una Niña…”,… Que la niña…” y “…Es hija legitima…” por ser esta del sexo femenino. Segundo: Que donde omitieron el Nº de cédula de identidad del progenitor, ciudadano Jorge Ramón Romero, debe identificarse con el Nº de cédula de identidad Nº V- 5.142.315. de igual manera, que donde se incurrió en el error material de indicar en el acta expedida por la Coordinación del Registro Civil Principal del estado Yaracuy, el segundo nombre de la mencionada niña como “JAEL” diga en lo adelante “JOEL”, por ser este el nombre correcto. Asimismo, donde se observa en el acta expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, la fecha de nacimiento de la referida niña, Veintisiete de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro; debe indicarse Veintisiete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, por esta la fecha correcta.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a La Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche, estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe 3 de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana López
Exp civil N° 8264/06
BMDR/al/kap.-
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