REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 3142/03


Parte demandante: Abogada Yrela Ysabel Cham R., Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, quien asiste a las niñas cédula de identidad Nros 18.500.835 y 22.316.486, a favor de la niña identidad omitida, representada por su madre la ciudadana LILIANA JACKELINE GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.875 domiciliada en la 5ta. Avenida, N° 71 sector El Kiosco Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Parte demandada: Ciudadano: ALCIDES DEL VALLE MARCANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.666.343 y domiciliado en Nirgua municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, presentado por la Abogada Yrela Ysabel Cham R., Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, quien asiste a las niñas identidad omitida, representada por su madre la ciudadana LILIANA JACKELINE GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.875 domiciliada en la 5ta. Avenida, N° 71 sector El Kiosco Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy contra el ciudadano ALCIDES DEL VALLE MARCANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.666.343 y domiciliado en Nirgua municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, copia simple del acta de matrimonio de las partes y recibo de pago de la nomina de oficiales de la Fuerza Armada del demandado de autos.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación del demandado de autos se solicitó constancia de sueldo del mismo, oír a las niñas de auto y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boleta y oficio.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 05-03-2003.
Al folio 13 y 14 del expediente, cursa constancia de sueldo del demandado de autos emitida por el Ministerio de la Defensa.
Del folio 15 del expediente corre inserta boleta de citación del demandado sin firmar por cuanto fue imposible su localización, agregada al expediente en fecha 05-08-2003.
En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 05 de agosto de 2003 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, presentado por la Abogada Yrela Ysabel Cham R., Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, quien asiste a las niñas identidad omitida, representada por su madre la ciudadana LILIANA JACKELINE GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.875 domiciliada en la 5ta. Avenida, N° 71 sector El Kiosco Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy contra el ciudadano ALCIDES DEL VALLE MARCANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.666.343 y domiciliado en Nirgua municipio Nirgua del Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.