REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 4 de agosto de 2.006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 3669

Intimante Ciudadana Abg. MARIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.188.004.

Intimada: Ciudadana MARISELA PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.655.401.

Motivo: Intimación de honorarios





La ciudadana Abg. MARIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.004 y de este domicilio, intimó honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio de divorcio conforme al artículo 158-A del Código Civil, signado el expediente con el No. 3669-03 nomenclatura de este Tribunal. Señala que en fecha 29 de junio de 2.003 fue solicitada por la ciudadana MARISELA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.655.401, mayor de edad, venezolana y de este domicilio, para que la asistiera en defender sus derechos y los de su hija identidad omitida, por cuanto el padre no cumplía con su obligación alimentaría, agrega que convinieron en fijar los honorarios en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARESW (Bs. 1.200.000,00), sino se presentaban incidencias, habiéndose comprometido la demandada a la cancelación de sus honorarios. Posteriormente introdujo la solicitud de divorcio, siguió el caso hasta la sentencia que fue dictada en los términos concedidos, señala que hasta la fecha no le ha cancelado nada por ellos, presentando una estimación por sus actuaciones por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00) por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, discriminados y especificados.
Solicitando fuera acordada medida preventiva de embargo para garantizar no quedara ilusorio el fallo de su sueldo conforme al artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la intimación fue admitida por este juzgador por auto de fecha 6 de abril de 2.006, donde se advirtió a las partes que este juicio constaba de dos fases, la primera declarativa y la segunda estimativa, iniciándose la segunda si se hubiere obtenido reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales, indicando que el procedimiento se seguiría conforme a los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.
Al vto folio 35 del expediente el alguacil de este Tribunal ciudadano Juan José Araujo, dejó constancia de la consignación de la boleta de citación que la intimada se negó a firmarla
En fecha 20 de abril de 2.006 se abocó al conocimiento de la causa la juez Maritza Sánchez.
La intimante solicitó se practicara la citación complementaria, por lo que se ordenó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 3 de mayo de 2.006.
En fecha 16 de mayo de 2.006 comparece la parte intimada ciudadana MARISELA PEREZ MOLINA, asistida del abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO EN EL CUAL PRIMERO SOLICITÓ LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS PROCESALES Y DENUNCIÓ VISIOS EN EL PROCEDIMIENTO y rechazó los hechos alegados por la demandante, alegando que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los montos señalados por la parte intimante. Pidió no fuera acordada la medida solicitada por no cumplir con los requisitos de Ley. Solicitando por último que la demanda fuera declarada sin lugar.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.006 esta Sala declaró sin lugar la reposición solicitada, por cuanto no podía utilizarse la reposición como un medio de auto defensa o dilatorios, y con su comparecencia se garantizó el derecho al establecerse con certeza que la misma conocía de la presente acción.
Posteriormente establece la intimante señalando que por no habiéndose ejercido el derecho a la retasa el proceso la estimación quedaba firme.
En fecha 16 de junio de 2.006 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador. y ordena la notificación a las partes conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el plazo concedido, estando en la oportunidad de decidir la presente causa este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En el cobro de honorarios profesionales, el llamado realizado por el órgano jurisdiccional al deudor o cliente, es a través de la intimación para hacerse el requerimiento de carácter ejecutivo, bajo amenaza o apercibimiento, para que pague o acredite el pago de la cantidad estimada e intimada, salvo que rechace ese derecho.
En primer lugar corresponde al intimado aceptar la intimación o formular oposición o impugnación el derecho a percibir honorarios o acogerse al derecho de retasa a que refiere la ley, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo normado en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Es así que luego de admitida la demanda, ordenada la intimación al cliente, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague o acredite el pago, impugne el derecho a la cobranza o ejerza el derecho de retasa a que refiere la ley, el no realizar esas actividades quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se producirá la ejecución del mismo.
Es luego que quedó abierto la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran sus pruebas, el cual se abre después de pasado el lapso de tres días siguientes al vencimiento del lapso de impugnación.
De la revisión de las actuaciones, es evidente que tal previsión procesal ha pasado un tiempo más que suficiente, para garantizar tanto a la intimante como intimada, hubieran actuado en el juicio, para promover cualquiera tipo de prueba.
De las actuaciones revisadas observa esta Sala que la intimante solicitó el pago de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en juicio y fuera de él.
De las actuaciones en juicio verifica este juzgador que .la intimante asistió a las partes en el juicio de divorcio y que existe la presunción que la misma redactó el escrito de solicitud y revisión de la sentencia, actuaciones que son judiciales, las demás actuaciones intimadas son actuaciones extrajudiciales, que se siguen por procedimiento autónomo separado y es en éste que corresponde su determinación y así se decide.
Revisadas las actuaciones y por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO QUE tiene la ciudadana Abg. MARIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.004 y de este domicilio, a cobrar honorarios a la ciudadana MARISELA PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.655.401, por lo que se le declara el derecho de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de divorcio conforme al artículo 158-A del Código Civil, expediente con el No. 3669-03 nomenclatura de este Tribunal. En cuanto a las demás actuaciones extrajudiciales deberán ser solicitado su pago por procedimiento separado por ante el Tribunal que corresponda por la materia, cuantía y el territorio. Todo conforme a los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados.
No se condena en costas.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) día del mes de agosto de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:38 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO






































Exp. 3669