REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 20 de julio del año 2006, por la Abg. María de los Ángeles Bermúdez, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, prestándole asistencia a los niños identidad omitida, quienes se encuentran representados por su madre ciudadana Adriana Josefina Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.259, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de los menores antes señalados.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de los referidos niños ante el Director del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, la madre no había sido reconocida por su padre, por lo cual llevaba el apellido materno el cual era “CASTILLO”, pero en fecha 05 de febrero de 2004 fue reconocida llevando ahora su apellido paterno el cual es “PARRA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la madre ciudadana Adriana Josefina Parra, la cual cursa al folio 3 del expediente; Copia certificada de la partida de nacimiento que se pide rectificar de los niños de autos, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; copias fotostáticas de sus cédulas de identidad cursante al folio 6 del expediente y acta de reconocimiento de la madre de los menores de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado, cursante al folio 7 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de los niños identidad omitida, inscritos por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 61 y N° 62 respectivamente, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1997, en el sentido que donde se asentó el segundo apellido de la madre el cual es el materno como “CASTILLO”, se coloque “PARRA”, por ser lo correcto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 8299/06.
EMN/pv/ajg.-
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