REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de agosto de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 1 de agosto de 2006, se recibe del Consejo de Protección del municipio cocorote del estado Yaracuy, escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de Visitas (homologación), seguido por los ciudadanos DOUGLAS RAMON BASTARDO y MIOSSOTTI LISSETT DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.328.827 y 11.649.603 respectivamente, residenciados el primero en el barrio las madres, avenida 02, casa s/n; (frente al Liceo Bolivariano Fernando Ramírez), municipio independencia, estado Yaracuy y la segunda en la morita nueva, sector 01, calle 01, casa N° 22, municipio cocorote, estado Yaracuy; actuando en beneficio de los niños identidad omitida, en ese sentido, admítase la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El Régimen de Visitas fijado de manera abierto, constituye la consideración de que entre las partes no existe conflictividad alguna, en el caso de autos se evidencia que los prenombrados ciudadanos, acudieron por ante el Consejo de Protección del municipio cocorote del estado Yaracuy, a solicitar su intervención en cuanto al establecimiento del Régimen de Visitas, lo que hace suponer la existencia de conflictividad o por lo menos de desacuerdos en cuanto al objeto de esta solicitud entre los padres, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO HOMOLOGA la presente solicitud, procedente del Consejo de Protección del municipio cocorote del estado Yaracuy, seguida por los ciudadanos DOUGLAS RAMON BASTARDO y MIOSSOTTI LISSETT DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.328.827 y 11.649.603 respectivamente, actuando en beneficio de los niños identidad omitida. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2006. Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Exp. Nº 8355/06
FSR/tcg/lacp.-
|