REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 3592/2003
Parte demandante: Ciudadana EDDY COROMOTO BARRETO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.122.590, domiciliada en la 1era Avenida entre la Paz y calle 2, San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los adolescentes identidad omitida
Parte demandada: Ciudadano: AGUSTIN PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.911.431, residenciado en Tinaquillo Estado Cojedes.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, presentada por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy e interpuesto por la ciudadana EDDY COROMOTO BARRETO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.122.590, actuando en su carácter de madre de los adolescentes identidad omitida contra el ciudadano AGUSTIN PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.911.431, residenciado en Tinaquillo Estado Cojedes.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, así como planilla de solicitud de obligación alimentaría.
Por auto de fecha 20 de junio de 2003, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del demandado de autos, para la cual se comisionó al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró exhorto, oficio y boletas.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 03-07-2003.
Al folio 12 corre inserta diligencia presentada por la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, se acordó solicitar información sobre el estado en que se encuentra el exhorto librado por este despacho para la citación del demandado. Se libró oficio.
Del folio 15 al 22 del expediente corre inserto exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin cumplir por cuanto la dirección del demandado es incompleta y consignada en fecha 19-09-2003.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 19 de septiembre de 2003 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, presentada por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy e interpuesto por la ciudadana EDDY COROMOTO BARRETO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.122.590, actuando en su carácter de madre de los adolescentes identidad omitida contra el ciudadano AGUSTIN PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.911.431, residenciado en Tinaquillo Estado Cojedes y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
EMN/.-3592.
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