REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de agosto de 2.006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 6713

Parte Actora: Ciudadanos NAPOLEON OSORIO OCHOA y MARIA ROSA LOZADA ZABALA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.374.730 Y 17.156.240 respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado GILBERTO CORONA, INPREABOGADO Nº 65.407.


Motivo: Separación de Cuerpos (terminado)



Los ciudadanos NAPOLEON OSORIO OCHOA y MARIA ROSA LOZADA ZABALA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.374.730 Y 17.156.240 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO CORONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.407, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, las cual fue admitida en fecha 4 de agosto de 2.005. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre identidad omitida, nacido el 1 de junio de 2003, como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento No. 321 del año 2003 emanada del Síndico Procurador Municipal del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, inserta al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio conyugal fue en el final de la avenida 2, barrio Centro casa s/n San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada de partida de nacimiento de su hijo y su acta de Matrimonio emanada de la Cámara Municipal del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, signada con el No. 03 del año 2.002, celebrado en fecha 27 de Julio de 2.002, copias simples de las cédula de identidad de los solicitantes.
Al folio 8 del expediente cursa auto de fecha 4 de agosto del año 2.005, en el que este Tribunal de Protección, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 septiembre de 2.005.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos NAPOLEON OSORIO OCHOA y MARIA ROSA LOZADA ZABALA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.374.730 Y 17.156.240 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.528, en la cual manifiestan estar viviendo juntos y que se deje sin efecto la solicitud.
Este Tribunal para decidir procede hacer las siguientes consideraciones::
El artículo 194 del Código Civil señala: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste…”

Revisadas las actuaciones se evidencia que las partes expresamente manifestaron estar viviendo juntos y piden sea dejado sin efecto la presente causa, corresponde en consecuencia corresponde declarar terminada la solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos NAPOLEON OSORIO OCHOA y MARIA ROSA LOZADA ZABALA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 10.374.730 y 17.156.240 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO CORONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.407 SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 194 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., quedan extinguidas las medidas dictadas relativas al régimen de visitas, guarda y obligación alimentaria.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
Exp. 6713