REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 08 de agosto de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana NIURKA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.514.867, en representación de su hijo identidad omitida, asistido por de la Defensora Pública Abg. MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, mediante el cual solicitó de forma escrita que el ciudadano JOSE RAFAEL CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.853, a los fines de que se le fije la Obligación Alimentaria a favor del adolescente identidad omitida, igualmente solicitó se le fije una cuota extra para el mes de septiembre para los útiles escolares y para el mes de diciembre para la compra de vestido. Asimismo solicitó que se haga el descuento por nómina de los montos que fije el Tribunal. Anexaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento y Constancia de Estudio del adolescente.
En fecha 25 de mayo de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano JOSE RAFAEL CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 7.557.853, se solicitó constancia de sueldo actualizada, oír al adolescente de autos y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Se libraron Oficio y Boletas.
Al folio 11, cursa boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 01/06/2006 y consignada en autos en fecha 02 de junio de 2006.
Al folio 12, cursa boleta de citación del ciudadano JOSE RAFAEL CORONADO, la cual fue debidamente firmada en fecha 14/06/2006 y consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 13 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia que compareció el ciudadano JOSE RAFAEL CORONADO, y que la demandante NIURKA GOYO, no compareció por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación.
Al folio 14 del expediente, cursa contestación del ciudadano JOSE RAFAEL CORONADO, quien alega que cumple con sus obligaciones con su hijo identidad omitida, que los pasajes y la comida se las da él y la mamá, en cuanto a los útiles escolares los cobra ella, ya que la empresa donde él trabaja saca el cheque a nombre de ella y nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre.
Cursa al folio 15 la opinión del adolescente identidad omitida, quien manifestó que cuando el ve al papá le da real, y que la empresa donde su papá trabaja le da un beneficio para la compra de útiles escolares, mediante cheque, que es cobrado por la madre, y que quiere que su papá lo ayude de una forma fije y mensual.
Cursa al folio 16, Constancia de sueldo suscrita por el Factor Mercantil de la empresa Sociedad Técnica de Ingeniería, C. A. (SOTEICA).
Al folio 19 del expediente, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar pruebas en la presente causa y de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 12 de julio de 2006, se acordó diferir la sentencia por cinco (05) días continuos siguientes a que conste en autos la constancia de sueldo del ciudadano JOSE RAFAEL CORONADO. Se libró Oficio.
Cursa al folio 22 de estas actuaciones, Constancia de Sueldo del ciudadano JOSE RAFAEL CORONADO, agregada a los autos en fecha 03 de agosto de 2006, de la cual se evidencia que el demandado devenga una salario mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 989.070,00).
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizarle al adolescente identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres y así se decidirá.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación del adolescente identidad omitida, con relación al ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA HEREDIA, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el adolescente identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del adolescente antes mencionado y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana NIURKA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.514.867, en representación de su hijo identidad omitida, asistido por de la Defensora Pública Abg. MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ,y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que el obligado JOSE RAFAEL CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.853, deberá cumplir a partir del mes de agosto del año en curso y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre del adolescente de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana NIURKA GOYO, titular de la cédula de identidad N° 7.514.867. Asimismo, en el mes de Diciembre la cantidad deberá aportar la cuota extra de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo que devenga el obligado alimentario por ante la empresa Sociedad Técnica de Ingeniería, C. A. (SOTEICA), a partir del mes de Agosto del presente año, y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre de los niños de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana NIURKA GOYO. Asimismo se ordena oficiar a la empresa deberá para que deposite en la referida cuenta la cantidad que le corresponda al ciudadano JOSE RAFAEL CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.853, como beneficio para la compra de útiles escolares de su hijo el adolescente identidad omitida. Igualmente se dicta medida precautelativa, tendente a asegurar el pago equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de que se retire o sea despedido de su lugar de trabajo el obligado alimentario. Líbrense oficios.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 20,22% del Sueldo del obligado, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.





Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


















Exp. 7985/06