A<



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 26 de enero de 2006 se recibió escrito presentado por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta que por ante esa representación Fiscal acudió el ciudadano LUIS RAMON HIDALGO FLORES, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.796.886, domiciliado en San Pablo, calle 8 entre 5 y 6, sector Ruiz Pineda, casa Nº 74, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, solicitando la Guarda de su hija MARIA JOSE de 12 años de edad, ya que la adolescente decidió vivir con él. Que por ante esa representación comparecieron los ciudadanos LUIS RAMON HIDALGO FLORES y GREGORIA ANTONIA LUGO, padres de la adolescente, quienes no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la Guarda de su hija acordando un régimen de visitas abierto a la progenitora, mientras se tramita la Guarda. Que de los hechos narrados se evidencia que la adolescente desea vivir con su progenitor, ya que este le brinda la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como le impone correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental para que llegue a crecer siendo una adolescente feliz, fundamentó su acción en los artículos 8, 25, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que la citación de la ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.337 madre de la niña de autos se haga en Sabana Larga, Iboa, casa S/N, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y que se elabore informe integral al grupo familiar, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, sea oída la adolescente y declarada con lugar la presente solicitud de Guarda.
Consigna con su escrito copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos y acta suscrita por los progenitores de la adolescente levantada por el despacho fiscal sobre el régimen de visitas a favor de la progenitora.
Admitida la solicitud en fecha 02/02/2006, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó la citación de la ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO, practicar los informes respectivos ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y oír a la adolescente de autos. Se libró boleta y oficio.
Al folio 15 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO, en fecha 07-03-2006.
Al folio 16 del expediente, cursa auto en el cual se acuerda librar telegramas a las partes de este juicio para un acto conciliatorio.
En fecha 14 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes de este procedimiento, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, en consecuencia no hubo oportunidad para la conciliación.
En la misma fecha 14 de marzo de 2006, comparece la ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO y pasa a contestar la demanda en los siguientes términos: “Mi hija MARIA JOSE HIDALGO LUGO, quiere estar es conmigo, su progenitor dice que ella quiere estar con él, pero es totalmente falso, ella se encuentra conmigo en estos momentos y posteriormente ella lo declarará, yo no voy a darle la guarda de mi hija al ciudadano LUIS RAMON HIDALGO FLORES, ya que ella quiere estar conmigo y no con el, además el no le da a mi hija, en este año escolar no le compró ni un lápiz”.
Al folio 20 del expediente corre inserta acta de declaración de la adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.294, quien expuso: “Yo viví hasta los 8 años de edad, con mi papá, pero a él no le gustaba que me riera con nadie y me gritaba mucho, mi mamá siempre me visitaba los sábados y yo le contaba, hasta que un día me fui con ella y hasta la fecha estoy viviendo con ella, yo estudio 5to grado en San Pablo y mi mamá me ayuda en los estudios, mi mamá me trata muy bien, me atiende y no me grita mucho, me la llevo muy bien con ella, y mi decisión es estar al lado de ella, aunque yo quiero mucho a mi papá, pero quiero vivir es con mi mamá”.
Al folio 21 del expediente, cursa auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal mediante auto acuerda diferir la sentencia del presente juicio, para el quinto día siguiente que conste en autos el informe requerido al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se ratificó oficio al equipo multidisciplinario.
De los folios 24 al 30 del expediente, cursa informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Con la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida, se prueba fehacientemente que la adolescente es hija de los Ciudadanos GREGORIA ANTONIA LUGO y LUIS RAMON HIDALGO FLORES y en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia es procedente la presente solicitud de guarda y custodia y así se decide.
SEGUNDO: Una vez citada las partes se les exhortó a una conciliación no lográndose la misma, por cuanto no compareció el demandante, pasando a contestar la demanda la Ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO de la siguiente manera: “Mi hija MARIA JOSE HIDALGO LUGO, quiere estar es conmigo, su progenitor dice que ella quiere estar con él, pero es totalmente falso, ella se encuentra conmigo en estos momentos y posteriormente ella lo declarará, yo no voy a darle la guarda de mi hija al ciudadano LUIS RAMON HIDALGO FLORES, ya que ella quiere estar conmigo y no con el, además el no le da a mi hija, en este año escolar no le compró ni un lápiz”.
TERCERO: Oída la declaración rendida por la adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.294, quien expuso: “Yo viví hasta los 8 años de edad, con mi papá, pero a él no le gustaba que me riera con nadie y me gritaba mucho, mi mamá siempre me visitaba los sábados y yo le contaba, hasta que un día me fui con ella y hasta la fecha estoy viviendo con ella, yo estudio 5to grado en San Pablo y mi mamá me ayuda en los estudios, mi mamá me trata muy bien, me atiende y no me grita mucho, me la llevo muy bien con ella, y mi decisión es estar al lado de ella, aunque yo quiero mucho a mi papá, pero quiero vivir es con mi mamá”.
CUARTO: Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de este derecho,
QUINTO: Se pudo determinar del informe integral practicado al grupo familiar HIDALGO-LUGO, por la trabajadora social, Psicóloga y Psiquiatra, que una vez efectuada las visitas domiciliarias tanto en el hogar paterno, como el hogar materno, se observó en este último que la madre reside junto a su grupo familiar constituido por una pareja y cuatro hijas, en una vivienda propiedad de la madre, se trata de una casa pequeña de 2 ambientes aunque los mismos son amplios, la construcción es de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, en un ambiente existe la cocina y la sala, el otro ambiente es destinado para la habitación allí se observaron varias camas, en regular estado de conservación, con respecto al baño se observó deteriorado, con respecto al mobiliario es sencillo utilizando el necesario, en cuanto al estado de conservación es regular. Al momento de la visita al hogar estaba ordenado y aseado, en el sector prevalecen centros asistenciales y educativos. En cuanto a la dinámica familiar, la ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO, fue evaluada utilizando la técnica de la entrevista, observación, visita domiciliaria, se conoció que la referida ciudadana convivió con el ciudadano LUIS HIDALGO, por pocos meses, se separaron cuando la niña contaba con 3 meses de nacida, no contando con el apoyo económico ni emocional por parte del referido ciudadano, sin embargo cuando la niña tenía 1 año es cuando el padre comienza a tener contacto con ella, además cumple con sus obligaciones de padre cubriendo todas sus necesidades de alimentación, vestuario entre otras. Aduce la madre que toma la decisión de dejarle la niña al padre cuando tenía 8 años de edad, de mutuo acuerdo entre las partes, conociendo que el padre demostró ser responsable durante el tiempo que tubo la niña, la única objeción que expuso la madre es que el padre no dejaba que ella mantuviese contacto con su hija. Durante la entrevista se conoció que actualmente la niña desea estar junto a su madre, esta totalmente vinculada y familiarizada con el grupo familiar materno, debido a la buena comunicación y afectividad que estos le brindan especialmente sus hermanos. Se conoció que el padre está de acuerdo que su hija quede bajo la guarda de su madre, siempre y cuando ella esté más pendiente y sea más responsable, no dejando sola a la niña en la casa por muchas horas. Con respecto a la vivienda donde reside el padre, es propiedad de los familiares paternos, se observa que es una vivienda cómoda así mismo el padre está construyendo una vivienda al lado de la visitada. En cuanto al Área Socio – Económica, en ambos hogares se observó que los ingresos del hogar son aportados por los entes activos del grupo familiar los mismos no solventan las exigencias del grupo familiar.
En cuanto al aspecto Psiquiatrico y Psicológico de la madre, presenta memoria conservada, atenta, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis, inteligencia impresiona dentro del promedio, juicio adecuado, afectividad eutímica, niega alteraciones sensoperceptivas, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conservada, con conciencia de su problema legal. Su impresión diagnostica, arrojó sin trastorno psiquiatrico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología medica asociada, disputas intrafamiliares entre los adultos.
En cuanto al aspecto Psiquiatrico y Psicológico del padre, niega antecedentes psicopatológicos personales y familiares. En cuanto a su examen mental el mismo arrojó que es una persona colaboradora, conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atento, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis, inteligencia impresiona bajo del promedio, juicio adecuado, afectividad eutímica, niega alteraciones sensoperceptivas, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conservada, con conciencia de su problema legal. Su impresión diagnostica, arrojó sin trastorno Psiquiatrico, retardo mental leve, sin patología medica asociada, disputas intrafamiliares entre los adultos. En cuanto a la adolescente de autos en su versión sobre los hechos manifestó que está aquí porque su papá no quiere que ella viva con su mamá y ella no sabe porque, que en este momento ella vive con su mamá, sus hermanas y el esposo de su mamá, que ella se lleva bien con el esposo de su mamá, que está estudiando 5to grado porque repitió 2do grado. En examen mental, se presenta con buen arreglo y aseo personal, viste ropas acorde a edad, sexo y ocasión, actitud colaboradora, conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atenta, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis, inteligencia impresiona bajo del promedio, juicio adecuado, afectividad eutímica, niega alteraciones sensoperceptivas, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conservada. Su impresión diagnostica, arrojó sin patología psiquiatrica, ausencia de trastornos específicos en el desarrollo psicológico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología medica asociada, disputas intrafamiliares entre los adultos.
Como conclusiones, manifestaron los profesionales adscritos al equipo multidisciplinario, que durante la visita al hogar materno se evidenció que la adolescente se encuentra identificada con su familia materna, apreciándose integración entre los miembros del grupo familiar donde reside la niña. El padre se observó como una persona responsable aun cuando la niña reside con la madre. Durante la evaluación se comprobó que los padres presentan desacuerdos y altercados de carácter negativo lo cual genera una atmósfera de tensión para la niña, situación esta que ha mejorado levemente al existir la posibilidad de un acuerdo voluntario entre los padres en lo relativo a la guarda.
Por tratarse los referidos informes de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la adolescente de autos, serán tomados en cuenta al decidir la presente causa.
SEXTO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNA, por lo tanto el juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo.
SEPTIMO: Considera quien juzga que el interés superior de la adolescente identidad omitida, es de tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que estos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, por lo tanto deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que su hija mientras está en crecimiento es frágil y requiere de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente.
OCTAVO: Pues bien del material aportado por el equipo multidisciplinario compuesto por la trabajadora social, psicóloga y psiquiatra adscritos a este tribunal, ha permitido a quien juzga, formarse un criterio que responde exclusivamente al interés superior de la adolescente identidad omitida, cual es que su Guarda y Custodia debe ser ejercida por su madre, ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO, por cuanto es con ella donde la adolescente ha crecido y se a desarrollado, en consecuencia tomando en cuenta la estabilidad brindada, los vínculos afectivos formados con la familia materna, la voluntad de la adolescente y considerando que la madre cuenta con los atributos necesarios para ejercer la Guarda y Custodia de su hija y tiene la facultad inherente a un guardador, tal como quedó demostrado en las conclusiones del informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde se observa que la madre presentó un diagnostico sin patología psiquiatrita y cuenta con un hogar armónico, acorde y con buenas condiciones de habitabilidad, no obstante, debe ella permitir que el padre intervenga en su vigilancia, educación y crianza, sin más limitación que las legales, pues aun cuando este no ejerza la guarda y custodia, tiene el derecho indubitable de compartir con su hija, para lo cual deben mejorar las relaciones entre ambos progenitores, pues la única afectada es la adolescente, quien en definitiva tiene más derechos que aquellos a crecer con el calor moral y material del padre y la madre, quienes son los llamados a cuidarlo y conducirlo por el mejor sendero de la vida, evitando que sus divergencias minen su salud mental y espiritual.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda de Guarda y Custodia, solicitada por el ciudadano LUIS RAMON HIDALGO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 13.796.886, en contra de la ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.337, a favor de la adolescente identidad omitida.
Se inquiere a la ciudadana GREGORIA ANTONIA LUGO, brindarle a su hija todos los cuidados, educación y amor que esta necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfrute del amor, cariño y atención que el padre pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de agosto de 2006. Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 1115 a.m
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde.




Exp. Nº 7408.