REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe 8 de agosto de 2.006
Años: 196° y 147°
Se inicia proceso de fijación de obligación alimentaría, por requerimiento de la ciudadana TRINA AURORA RENGIFO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.513.927, domiciliada en la avenida Libertador diagonal a la Alcaldía del Municipio Veroes, Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy en su carácter de representante legal de sus hijas identidad omitida, nacidas el 4 de marzo de 1.994 y el 13 de febrero de 1.995, asistido por la hoy Defensora Pública Primera abogado Yrela Cham Rodríguez, solicita sea fijada obligación alimentaria contra el ciudadano RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ, mayor de edad, domiciliado en el barrio Andrés Bello calle 24 diagonal a los patrulleros urbanos Chivacoa estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.458.081.
Recibida la demandada, fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2.006, emplazándose al demandado para que contestara la demanda ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, finándose el tercer día de despacho siguiente a que conste la citación como oportunidad para contestar la demanda, así mismo se estableció acto conciliatorio para ese mismo día a las 11:30 a.m..
En fecha 21 de marzo de 2.006 se puso en conocimiento del proceso a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
No cumplida la citación personal se ordenó el cumplimiento por cartel conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de junio de 2.006 la accionante asistida de la Defensora Pública Primera consignó el cartel de citación
En la oportunidad de la conciliación y de la contestación la parte demandada no se hizo parte en juicio conforme a las actas de fecha 20 de junio de 2.006.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, reprodujo el mérito de autos, presentó unas fotografías de destrozos causados en la residencia donde residen las niñas por supuestamente hermanos paternos, que sesean desalojarlas de allí, con la anuencia del padre, consignó constancias de trabajo de TRINA AURORA RENGIFO y alegó que la deuda alcanzaba la cantidad de Bs. 4.160.000,00.
En fecha 1 de agosto de 2.006 comparece la niña identidad omitida, quienes señalan que no recuerdan que su papá les haya dado algo y que su mamá es quien siempre ha trabajado, que es quien les compra la ropa, y que quieren que su papá las ayuden.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
Durante el lapso probatorio, las partes no consignaron pruebas.
Primero: La filiación de las niñas identidad omitida se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dichos documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que las niñas identidad omitida tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, las partes no hicieron uso de ese derecho. Sin embargo de las actuaciones se observa que la Defensora Pública Primera presentó pruebas en beneficio de las niñas, y esta Sala a pesar de no constar su legitimación en juicio, procede a valorar las pruebas por ella presentadas.
En cuando a las fotografías donde aparecen unos destrozos causados en una residencia alegándose que corresponden al lugar conde residen las niñas por supuestamente hermanos paternos, que se sean desalojarlas de allí, con la anuencia del padre, esta Sala las valora por cuanto con las misma no se demuestra el incumplimiento de la obligación alimentaria, así mismo con la constancia de trabajo de la accionante TRINA AURORA RENGIFO, no es posible determinar la capacidad económica de la parte demandada ni su incumplimiento.
Cuarto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.
Quinto: En el caso de autos no quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia homologada ante este mismo tribunal el pago de una obligación alimentaría, exista atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas, ya que la parte demandante no probó que el obligado alimentario haya cumplido y posteriormente dejado de cumplir por lo menos con dos mensualidades consecutivas, ni indicó en su solicitud a partir de que fecha dejó el obligado alimentario de cumplir su obligación, ni señala el monto adeudado, presumiéndose por lo dicho en la solicitud que el Obligado Alimentario en ningún momento dado cumplimiento a lo establecido tal y como lo acordaron, lo que evidencia que no se ha dado cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia homologada ante este mismo tribunal donde se fijó la obligación alimentaría, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción de cumplimiento de obligación alimentaría, en la parte dispositiva, por cuanto sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia.
Según lo declarado por los hijos no impugnado por el padre la obligación alimentaría no ha llegado suficiente, constante ni oportunamente, por lo que hace necesario a fin de garantizar el derecho de alimentos protegido y establecer si existe o no incumplimiento que se ordene la apertura de una cuenta de ahorros para que sea consignada la obligación alimentaría.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana TRINA AURORA RENGIFO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.513.927, domiciliada en la avenida Libertador diagonal a la Alcaldía del Municipio Veroes, Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy en su carácter de representante legal de sus hijas identidad omitida, nacidas el 4 de marzo de 1.994 y el 13 de febrero de 1.995, asistido por la hoy Defensora Pública Primera abogado Yrela Cham Rodríguez
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días (8) días del mes de agosto del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 7625
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