REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 08 de agosto de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 02 de mayo del año 2006, se recibió oficio Nº 2164, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante el cual nos remitió el expediente llevado por ese Consejo de Protección, referente a la reclamación interpuesta por la ciudadana YERLENY YURIBER MUJICA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.677, solicitando se le fije al ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.980, una Obligación alimentaria a favor de sus hijos identidad omitida, de seis y cuatro años de edad.
En fecha 05 de mayo de 2006, se insta a la solicitante ratificar su pretensión, dentro del plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste su notificación.
Cursa al folio 16, la ratificación hecha por la ciudadana YERLENY YURIBER MUJICA PARADA, cumpliendo con lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.980, se solicitó constancia de sueldo actualizada, oír a los niños de autos y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Se libraron Boletas, Oficio y telegrama.
Cursa a los folios 22 y 23 la opinión de los niños identidad omitida, respectivamente.
Al folio 24, cursa boleta de citación del ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, la cual fue debidamente firmada en fecha 15/06/2006 y consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 27, cursa boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 13/06/2006 y consignada en autos en fecha 14 de junio de 2006.
Al folio 28 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia que compareció el ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, y que la demandante YERLENY YURIBER MUJICA, no compareció por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación.
Al folio 29 del expediente, cursa contestación del ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, quien alega que él puede aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por cuanto su sueldo es de Bs. 400.000,00 mensual, que tiene sus gastos personales y actualmente tiene una pareja. También solicitó al Tribunal que el dinero lo pueda depositar en una cuenta.
Al folio 30 del expediente, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar pruebas en la presente causa y de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 13 de julio de 2006, se acordó diferir la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR. Se acordó ratificar Oficio.
Cursa al folio 33 de estas actuaciones, Constancia de Sueldo del ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, agregada a los autos en fecha 31 de julio de 2006, de la cual se evidencia que el demandado devenga una salario mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 484.230,00).
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizarle a los niños identidad omitida,, de seis y cuatro años de edad, respectivamente, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres y así se decidirá.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación de los niños identidad omitida,, con relación al ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA HEREDIA, se encuentran plenamente demostradas mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, cursante a los folios 6 al 7 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños identidad omitida,, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionados y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YERLENY YURIBER MUJICA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.677, en beneficio de sus hijos identidad omitida,, de seis y cuatro años de edad, respectivamente, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que el obligado LUIS RAMÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.980, deberá cumplir a partir del mes de agosto del año en curso y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre de los niños de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana YERLENY YURIBER MUJICA PARADA. El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 24,78 % del Sueldo del obligado, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López




Exp.7901/06