REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 08 de agosto de 2.006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 8055


Parte Actora: Ciudadano: SILVIO ANTONIO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.854.289.

Abogado Asistente: Abogado ROMULO ESTANGA-GRATEROL, INPREABOGADO Nº 14.571.



Parte Demandada: Ciudadana: ULA GUADALUPE SIVIRA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.554.991.


Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 2° y 3°)



El ciudadano SILVIO ANTONIO GALLARDO, mayor de edad, de este domicilio, venezolanos y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.854.289, debidamente asistidos por el Abogado ROMULO ESTANGA-GRATEROL, INPREABOGADO No. 14.571, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR el DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO entre él y la ciudadana ULA GUADALUPE SIVIRA ROSENDO, venezolana, domiciliada en la urbanización La Pradera, Fundo San Jacinto, sector G, lote 34 de Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.554.991 celebrado entre ellos el día 17 de febrero de 1.987, realizado entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcandía del Municipio Bolívar del Municipio del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 10 del año 1.987 cursante al folio 3 del expediente.
Alega el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Tapias, sector Rinconcito calle Principal s/n San Felipe del Estado Yaracuy, y que desde el 10 de enero de 1.996, se separaron porque su cónyuge había dejado de cumplir sus obligaciones conyugales, motivo por el cual acude a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narra igualmente el demandante en su escrito que durante su unión conyugal procrearon CUATRO (04) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 18, 16 15, y 13 años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento insertas a los folios 04 al 07 del expediente.
Cumplida con la subsanación de la demanda, la demanda fue admitida por auto de fecha 16 de junio del 2.006, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después que constara en autos la citación de la demandada, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO; si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasados como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como se evidencia en auto cursante a los folios 11 al 12 del presente expediente.
En fecha 22 de junio de 2.006 fue consignada en autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2.006 fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 24 del expediente cursa acta de fecha 07 de agosto de 2.006 donde se deja constancia que siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes compareció al acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SILVIO ANTONIO GALLARDO, mayor de edad, de este domicilio, venezolanos y titular de la cédula de identidad Nº 6.854.289, debidamente asistidos por el Abogado ROMULO ESTANGA-GRATEROL, INPREABOGADO No. 14.571, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR el DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO él y la ciudadana ULA GUADALUPE SIVIRA ROSENDO, venezolana, domiciliada en la urbanización La Primavera, Fundo San Jacinto, sector G, lote 34, Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.554.991 celebrado entre ellos el día 17 de febrero de 1.987, realizado entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Municipio del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 10 del año 1.987. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, sin embargo se desprende de los autos tal como consta en el acta de fecha 7 de agosto de 2.006 que las partes no se hicieron presentes al primer acto conciliatorio.
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio, en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Esta Sala a los fines de garantizar el derecho de las partes, estableció en al auto de admisión de la demanda que se computaría el lapso a que refiere el artículo anterior, para la realización del primer acto conciliatorio a partir de que constara en autos la citación de la parte demandada.
En el caso de autos se observa que LAS PARTES NO COMPARECIERON AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, por lo que conforme al articulo 756 eiusdem causa la EXTINCIÓN DEL PROCESO y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano: SILVIO ANTONIO GALLARDO, mayor de edad, de este domicilio, venezolanos y titular de la cédula de identidad Nº 6.854.289, debidamente asistidos por el Abogado ROMULO ESTANGA-GRATEROL, INPREABOGADO No. 14.571, contra la ciudadana ULA GUADALUPE SIVIRA ROSENDO, venezolana, domiciliada en la urbanización La Primavera, Fundo San Jacinto, sector G, lote 34, Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.554.991 celebrado entre ellos el día 17 de febrero de 1.987, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Municipio del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 10 del año 1.987, anteriormente identificados Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan vigentes por un lapso de TRES (3) meses las medidas dictadas en relación al régimen de visitas, guarda y obligación alimentaría. Cumplido dicho lapso, las medidas señaladas quedarán extinguidas de pleno derecho.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. TERESA CASTRILLO


































Exp. 8055