REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de agosto de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 21 de julio de 2006, Se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, escrito relativo al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA (HOMOLOGACION), seguido por los ciudadanos MONICA SANGRONA y ANGEL GERARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titular del cédula de identidad Nros 18.500.835 y 22.316.486, a favor de la niña identidad omitida
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento del niño de auto que cursa a folio 9 del presente expediente, así como el expediente levantado por el referido consejo de protección.
Al folio 17 del expediente, corre inserto auto mediante el cual se inquiere a los ciudadanos MONICA SANGRONA y ANGEL GERARDO GUTIERREZ, a fin de que establezcan la obligación alimentaria por un monto de dinero que el padre debe aportar a su hija, por cuanto no se pueden establecer convenimiento sobre obligación alimentaria en especie.
Al folio 19 del expediente el Tribunal dejo expresa constancia que los ciudadanos MONICA SANGRONA y ANGEL GERARDO GUTIERREZ, no comparecieron a establecer el monto de la cuantía de la Obligación Alimentaria.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
Por cuanto la pretensión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, solicita la homologación de la Obligación Alimentaria del acuerdo suscrito por los ciudadano MONICA SANGRONA y ANGEL GERARDO GUTIERREZ, se evidencia que el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), semanales en víveres, a partir del 24 de marzo de 2006, y el artículo 370 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“No puede obligarse al niño o al adolescente que requiera alimentos
a convivir con quien tiene su cargo el cumplimiento de la obligación
alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la
Ley o por decisión judicial”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 8308/06
EMN/wb
|