REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346.2º) y 6º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, para decidir se observa:
I
La ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-819.107, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.758, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.909.909, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, Nro. 10-7, San Felipe, Estado Yaracuy.
Estando en la oportunidad legal, el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ismelda Rodríguez, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio" y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…”.
II
Vistos el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el artículo 346.2º) y 6º) del Código de Procedimiento Civil, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.2º) del Código de Procedimiento Civil, el mismo nos indica que la constituye “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
De acuerdo a los términos en que quedó expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que se discute en el presente caso es si la parte actora tiene o no legitimidad para comparecer en juicio, en tal sentido, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, ciudadana Felicidad Martínez, en su escrito de demanda señala que su apoderado, ciudadano Carlos Miguel Quiroz Martínez, cuya representación dice constar en el documento Poder Protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 07, Folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del 18 de octubre de 2005, celebró con la accionada, ciudadana María Ismelda Rodríguez un “acuerdo transaccional extrajudicial”.
Ahora bien, la parte accionada alega la falta de capacidad procesal, concerniente a la ilegitimidad al proceso de la parte demandante.
Se entiende por parte en el proceso como aquella persona que tiene legitimidad para gestionar por si misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos.
La doctrina distingue entre “parte formal”, “parte sustancial” y “sujeto de la acción”, entendiendo por este último, como el sujeto propiamente de la pretensión, esto es, aquel a quien la ley concede la admisibilidad de dicha pretensión. En este orden de ideas, la ley confiere su ejercicio al titular del derecho subjetivo.
Aduce el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad otorgada por la ley para subsanar la cuestión previa opuesta (f. 53 y vto.), que su mandante, la ciudadana Felicidad Martínez, “…es la titular de la acción, quien tiene Cualidad e Interés para actuar en el presente juicio y no su apoderado quien la haya representado en ciertos actos,…”
Quien Juzga, habiendo revisado el expediente, constata que no consta en el mismo el Poder que dice la parte actora, otorgó a su apoderado, quien a su vez, celebró el contrato que acompañaron como documento fundamental de la presente acción, y de donde dice, derivan los derechos que hace valer en el presente juicio.
Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica que “…no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, con lo cual, si tal como lo señala dicha norma, es inviable ejercer un derecho ajeno en nombre propio, mucho menos se puede hacer valer en juicio derechos que no se tienen acreditados eficientemente, como es el presente caso, en donde la ciudadana Felicidad Martínez, no probó en el lapso correspondiente a la articulación probatoria de la presente incidencia, que el apoderado que dice señalar, y que celebró en su nombre y representación el contrato que acompañó como documento fundamental de la presente acción, actúo con un poder otorgado por ella, ya que la mención de la ubicación de la oficina donde se encuentra el poder, sin haber sido traído al expediente, no constituye a juicio de este Juzgador prueba alguna de la existencia del mismo, y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.2º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, el mismo nos indica que la constituye “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…”.
De acuerdo a los términos en que quedó expuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que se discute en el presente caso es si la parte actora acompañó o no los documentos fundamentales de la presente acción.
Señala el oponente de la cuestión previa, que la ciudadana Felicidad Martínez, fundamenta su pretensión en un contrato que su apoderado, ciudadano Carlos Miguel Quiroz Martínez, firmó como su mandatario, que igualmente indica los datos de registro del poder, pero que no lo consigna con el escrito de demanda.
El artículo 340.6º que el libelo de la demanda deberá expresar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por su parte, el artículo 434 eiusdem nos dice que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Efectivamente, revisado el escrito de demanda presentado por la parte actora, aún cuando no acompañó el poder, señala que el mismo se encuentra en la Protocolizado por ante la Oficina de Servicio Autónomo Sin Personería Jurídica de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por tanto, como lo contempla el antes citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora hizo uso de la excepción contemplada en el mismo, de no acompañar dicho documento, pero señalando el lugar donde se encuentra.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se declara.
III
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio de su profesión José Luis Altuve Aular, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio de su profesión José Luis Altuve Aular, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ.
De conformidad con el contenido de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se exime del pago de las costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
LHMG/dlc.
Exp. N°. 1898-06
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