REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El abogado en ejercicio de su profesión LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.916.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.483, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, emitida a la orden del ciudadano Francisco Morales Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.505.899, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares, vía intimación al ciudadano WILFREDY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.505.054, domiciliado en la Urbanización Altos de Yurubí, última etapa, Nro. 248, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, y civilmente hábil, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión José Luis Pinto Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.819, fundamentando la acción en lo siguiente:
Que el ciudadano Wilfredy Pérez adeuda el pago del instrumento cambiario signado con el Nro. 1/1, emitido en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 03/06/2.004, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 4.290.000,oo), con vencimiento el día 03/07 2004.
Que el librado aceptante evadió la obligación de cancelar el instrumento cambiario, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con dicho fin.
Que por cuanto habían resultado inútiles los esfuerzos realizados con la finalidad de obtener el pago de la obligación que había contraído, era por lo que demandaba formalmente al ciudadano Wilfredy Pérez, a tenor de lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o a ello fuera condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 4.290.000,oo) por concepto del capital adeudado;
SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 339.800,oo) por concepto de intereses moratorios, vencidos y calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio;
TERCERO: Las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Que se aplique al indexación sobre la suma demandada;
Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.701.800,oo).
Acompañó junto con el escrito de demanda:
a) La letra de cambio en la cual fundamenta su acción, y que se encuentran agregada al folio 03 del expediente.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 16 de enero de 2006, se le dio el trámite de Ley correspondiente por el procedimiento del juicio por intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 05 y 06).
Con fecha 16 de enero de 2.006, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y se remitió cuaderno de medidas con oficio Nro. 21 al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente (f. 07 y 08).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.006, el Alguacil Accidental del Tribunal informó, que en esa misma fecha había localizado en los pasillos del edificio Rental al demandado de autos, ciudadano, Wilfredy Pérez, quien después de leer la boleta de intimación procedió a su firma (f. 09 y 10).
Con fecha 01 de febrero de 2006, se constituyó en este Despacho el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cumplimiento del mandamiento de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano Francisco Morales, procedió a embargar los derechos litigiosos que el antes mencionado ciudadano tiene en el presente expediente (f. 11 y 12).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2.006, el ciudadano Wilfredy Pérez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Luis Pinto Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.819, se opuso al Decreto de Intimación dictado por el Tribunal (f. 13).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, el Tribunal dejó sin efecto el Decreto Intimatorio, fijando la contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes (f. 14).
CUARTO: Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2.006 (f. 15, 16, 17 y 18), el ciudadano wilfredy Pérez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Luis Pinto Cova, procedió a dar contestación a la demanda, la que llevó a cabo en los siguientes términos:
Que la demanda no debió haberse admitido, ya que las pretensiones del demandante no son liquidas ni exigibles;
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho las pretensiones del demandante;
Que la cantidad que pretende cobrar el demandante ya le fueron canceladas con sus respectivos intereses;
Que es falso que adeude dichas cantidades por concepto de intereses, costa y honorarios profesionales, así como la indexación;
QUINTO: En su oportunidad procesal tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escritos de pruebas los cuales se encuentran agregados a los folios (f. 19, 20 y 31 y vto.) respectivamente.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la parte demandada presentó escrito de conclusiones, no habiéndose presentado observaciones al mismo.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
a.) Al folio 03 del expediente acompañó un (01) instrumento cambiario signado con los Nro. 1/1 emitido en la ciudad de San Felipe, el día 03/06/2.004, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 4.290.000,oo), con vencimiento el día 03/07 2004.
El anterior instrumento cambiario que se encuentra en los autos, y que constituyen el documento fundamental de la acción, no fue desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocidos, con lo cual, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se declara.
Además del documento antes indicado, la parte actora, abogado Leotilio José Escalona González en la oportunidad del lapso probatorio presentó escrito de pruebas que corre agregado a los folios 19 y 20 del expediente y que se señalan de seguida:
a.) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
b.) Promovió copia de la Sentencia Nro. 182, de fecha 31/07/2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
c.) Alegó la confesión del accionado efectuada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda consignó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 31 y vto. del expediente, en el mismo señala:
a.) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
b.) TESTIMONIALES:
Promovió la parte demandada las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.) ISABEL CRISTINA ARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.911.434, de este domicilio 2.) MIGUEL ANGEL MONTILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.337; 3.) MEWIN MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.367.739; y, habiendo declarado sólo los dos últimos testigos mencionados el día 21 de abril de 2.006. Al interrogatorio formulado por la abogado promovente José Luis Pinto Cova, parte demandada en la presente causa, señalaron lo siguiente:
Que conocen al ciudadano Wilfredy Pérez;
Que conocen de vista al ciudadano Francisco Morales;
Que tienen conocimiento de que el ciudadano Wilfredy Pérez suscribió letra de cambio con el señor Francisco Morales;
Que tienen conocimiento de que el señor Wilfredy Pérez canceló la letra de cambio;
Que les consta que el pago fue recibido por el ciudadano Francisco Morales;
Que lo dicho les consta porque estaban presentes.
TERCERO: Al examinar este juzgado el escrito de demanda intentada, por el abogado en ejercicio de su profesión Leotilio José Escalona González, así como las circunstancias alegadas en el escrito de oposición a la intimación (f. 16 y 17) por el demandado de autos, ciudadano Wilfredy Pérez Cumana, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Luis Pinto Cova, antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio, quien Juzga se permite hacer la siguiente consideración que resulta significativo aclarar:
PUNTO PREVIO:
El demandado, ciudadano Wilfredy Pérez Cumana, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Luis Pinto Cova, señaló que la demanda interpuesta era improcedente, señalando las siguientes razones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que la pretensión del demandante ha de perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero;
Que las pretensiones del actor no son líquidas ni exigibles, dado que no expresó numéricamente las cantidades referidas a los honorarios profesionales, ni a la cantidad referida a la indexación.
Consta efectivamente que el actor en su escrito de demanda por intimación, solicitó los honorarios profesionales, así como que se aplicase la indexación; ahora bien, nos dice el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25 del valor de la demanda”, por tanto, no corresponde a la parte actora el señalamiento de la suma por concepto de honorarios profesionales, ya que esta es una tarea privativa del Juez en el procedimiento por intimación, quien acordará en el decreto de intimación la suma que considere prudente, siempre que la misma no exceda del 25%.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, corresponde al demandante solicitarla, mas no calcular a cuanto asciende dicho monto, dado que es el Juez al dictar su decisión quien ha de acordarla, y habiéndolo hecho, la misma la calcula un experto, como complemento del fallo, de acuerdo a las instrucciones que le indica el Juez.
En razón de las anteriores consideraciones, la demanda intentada por la parte actora, persigue el pago de una suma líquida y exigible, y así se declara.
CUARTO: Resuelto como ha quedado el punto anterior, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, analizando los hechos expuestos en el libelo de demanda por el abogado Leotilio José Escalona González, lo expuesto por la parte accionada en la contestación a la misma, así como a la luz de los elementos probatorios aportados, para lo cual estima:
4.1.) La letra de cambio, que constituye el documento fundamental de la acción quedó reconocida por la parte demandada, lo que viene a demostrar la existencia de la obligación de pago contenida en ella, por tanto, le basta al acreedor con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretende estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.
4.2.) La parte demandada, se valió de la prueba testimonial, para demostrar haber pagado la obligación cuyo cumplimiento le demandó la parte actora. Con respecto a esta prueba de testigos, quien Juzga considera lo siguiente:
Nos indica el artículo 1387 del Código Civil, que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.
El pago constituye un acto jurídico, por tanto, la prueba testifical está limitada a pagos cuya cuantía no exceda de Bs. 2.000,oo, ya que, es necesario el correspondiente recibo para demostrar el pago de obligaciones que excedan de esa cuantía, admitiéndose la prueba de testigos sólo en los casos permitidos, tal como lo señala el artículo 1392 del Código Civil., esto es, cuando existe un principio de prueba por escrito; en consecuencia, se desecha de plano por ineficaz la prueba de testigos aportada a este juicio por la parte demandada, y así se declara.
4.3.) Habiendo quedado reconocida la letra de cambio demandada, e igualmente no habiendo probado la demandada nada que demostrase haber pagado la obligación demandada, fuerza a quien Juzga, a declarar procedente la demanda incoada por el abogado Leotilio Escalona González en lo que respecta al cobro de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.290.000,oo) por concepto del capital adeudado representado en la letra de cambio, y así se decide.
b) Se acuerda el pago de los intereses de mora vencidos y calculados a la rata del 5% anual, desde las fechas de vencimiento señalado en la letra de cambio demandada, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha de la presente decisión, se acuerda realizar una experticia para determinar la suma que por concepto de intereses se hayan causado, y así se decide.
c) Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.290.000,oo), en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.
La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual “…al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir, es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas”.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación monetaria; se condena al demandado Wilfredy Pérez Cumana a pagar a la parte actora, la suma que resulte más provechosa para la demandante entre la indexación monetaria y los intereses moratorios que se generen hasta la publicación del presente fallo, tanto los intereses como la indexación se calcularán mediante una experticia que al efecto se ordena practicar.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado LEOTILIO ESCALONA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano Francisco Morales Pérez, contra el ciudadano WILFREDY PÉREZ, por COBRO DE BOLIVARES.
En consecuencia, SE CONDENA al demandado WILFREDY PÉREZ a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
a.) La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.290.000,oo), monto del capital adeudado y representado por l letras de cambio.
b.) La suma que resulte por concepto de intereses de mora que se hayan generado y acumulado desde las fechas de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha del presente fallo, calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2° del Código de Comercio.
C.) La suma que resulte por concepto de la indexación acordada
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses de mora que se causen y a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo de los intereses de mora deberá comprender desde el día del vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha del presente fallo, a la rata del 5% anual.
2.2) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.290.000,oo) monto del capital adeudado, y comprenderá desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio antes señaladas, hasta la fecha del presente fallo.
2.3) El monto indexado que arroje el informe del experto deberá compararse con el que resulte del cálculo de los intereses de mora conforme lo indicado en el Capitulo II de esta sentencia, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca al demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses de mora y la indexación del capital.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero

LHMG/dmlc.
Exp. N°. 1885-06