República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, diez (10) de agosto de 2006.
AÑOS: 195º y 146º

“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.

PARTE ACTORA: Ciudadana MILDRES DE JESÚS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.894 y residenciada en el sector Los Chucos, vía Tocorón, detrás de la alcabala, al frente de la pasarela, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, residenciado en la calle el Manguito, detrás de la UNEY, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy y labora en la Policía del Estado Yaracuy, estando destacado en los actuales momentos en Palito Blanco, Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciados en el domicilio materno ubicado en el sector Los Chucos, vía Tocorón, detrás de la alcabala, al frente de la pasarela, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 591/06

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Solicitud de Revisión de la Sentencia de Obligación Alimentaría, se inicia por solicitud interpuesta por ante este Juzgado por la ciudadana MILDRES DE JESÚS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.210.894, contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fueron consignados en esta oportunidad por la prenombrada ciudadana demandante: copia certificada de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, copia fotostática certificada de la Sentencia de homologación emanada por este Tribunal en fecha Lunes, siete (07) de Noviembre de 2005 relativa al presente juicio, copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano demandado ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023.-

En fecha Viernes, treinta (30) de Junio del año Dos Mil Seis, se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 591/06, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se ordeno la citación del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023 se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha Lunes, diez (10) de Julio de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Martes, dieciocho (18) de Julio de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de citación al ciudadano demandado ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Viernes, veintiuno (21) de Julio de 2006, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, ciudadanos MILDRES DE JESÚS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.210.894 y ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023 en el juicio de SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal deja constancia de que la prenombrada ciudadana demandante, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, asimismo, deja constancia de la asistencia al referido Acto, del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, en su carácter de demandado.

En fecha Viernes, veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Seis, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, compareció mediante previa citación el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023 y expuso que no estaba en condiciones económicas de aportarle a su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,ºº) mensuales como lo solicita la ciudadana MILDRES DE JESÚS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.210.894, ya que devenga salario mínimo en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, sin contar con las deducciones que le realizan del mismo, expresa además que tiene su hogar y su esposa, lo cual le acarrea los gastos pertinentes. Ofrece a su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,ºº) quincenales, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) mensuales, mas la cantidad de CINCO (05) CESTATICKET, los cuales le daría en la oportunidad en que me le sean cancelados, en cuanto a los aguinaldos del mes de Diciembre de cada año en beneficio de su prenombrada hija, ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOÍVARES (Bs. 150.000,ºº) para sus gastos de la temporada, asimismo expuso que registrará a su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Yaracuy.

En fecha Martes, veinticinco (25) de Julio de 2006, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.

En fecha, Martes, veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Seis, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MILDRES DE JESÚS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.210.894, a los fines de solicitar que se oficie al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy para que provean la información correspondiente al salario que devenga, los beneficios que obtiene y los descuentos que le realizan por sus labores en esa Institución al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, y asimismo expuso que los policías ganan cuarenta y cuatro (44) cestaticket de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,ºº) cada uno, y manifestó que si el ciudadano demandado ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023 le aporta la cantidad de veinte (20) cestaticket, aparte del monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) quincenales, mas la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,ºº) para los gastos de Diciembre de cada año en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aceptaría llegar a un convenimiento con el.

En fecha Martes, veinticinco (25) de Julio de 2006, este Juzgado admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante, en todo lo que no resultare contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto los mismos en ellos contenidos, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; asimismo acuerda de conformidad oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy para que provean la información correspondiente al salario que devenga, los beneficios que obtiene y los descuentos que le realizan por sus labores en esa Institución al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023.

En fecha Martes, uno (01) de Agosto del año Dos Mil Seis, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, compareció espontáneamente el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, a los fines de consignar las siguientes pruebas 1) Constancia de su concubinato con la ciudadana YOLIMAR ARTEAGA ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº 12.937.118; 2) recibo de pago mensual del servicio eléctrico de su residencia; 3) recibo de pago mensual del servicio de agua de su residencia; 4) recibo de pago mensual del servicio de televisión por cable de su residencia; 5) recibo del pago por sus funciones como Agente Policial en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, correspondiente al lapso del dieciséis (16) al veintiocho (28) del mes de Febrero del año 2006. Asimismo expresó en la diligencia, que mantiene el ofrecimiento de pago de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expuso ante este Juzgado en fecha Viernes, veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Seis.

En fecha Miércoles dos (02) de Agosto de 2006, este Juzgado admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, en todo lo que no resultare contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto los mismos en ellos contenidos, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha Jueves, tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, compareció espontáneamente la ciudadana MILDRES DE JESÚS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.210.894, a los fines de consignar como prueba de sus gastos para su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, una constancia firmada por la ciudadana IRMA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.691, mediante la cual manifiesta que la prenombrada ciudadana labora para ella, en los oficios de cuidado de su prenombrada hija, devengando un salario de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº) semanales.

En fecha Jueves, tres (03) de Agosto de 2006, este Juzgado admite a sustanciación la pruebas promovida por la parte demandante, en todo lo que no resultare contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto los mismos en ellos contenidos, no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad, darle entrada y agregar al respectivo expediente, el oficio de información suscrito por el COMISARIO RAFAEL AZUAJE, quien es el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en respuesta al oficio de solicitud de información relativa a la presente causa, signado con el N° 3320-0224 enviado a esa institución en fecha 25/07/2006.

En fecha Viernes, cuatro (04) de Agosto de 2006, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023 compareció y expuso en su contestación de la demanda que no estaba en condiciones económicas de aportarle a su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,ºº) mensuales como lo solicita la ciudadana MILDRES DE JESÚS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.210.894, ya que devenga salario mínimo en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, sin contar con las deducciones que le realizan del mismo, expresa además que tiene su hogar y su esposa, lo cual le acarrea los gastos pertinentes. Ofrece a su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,ºº) quincenales, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) mensuales, mas la cantidad de CINCO (05) CESTA TICKET, los cuales le daría en la oportunidad en que me le sean cancelados, en cuanto a los aguinaldos del mes de Diciembre de cada año en beneficio de su prenombrada hija, ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,ºº) para sus gastos de la temporada, asimismo expuso que registrará a su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Con relación a la constancia de concubinato inserta al folio dieciocho (18) promovida por la parte demandada, y expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, se demostró que los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA y YOLIMAR ARTEAGA ESPINOZA Titulares de la cédula de identidad número 14.398.023 y 12.937.118; llevan diez años juntos, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO: Con relación a las factura de pago del servicio eléctrico de la residencia acompañadas por el demandado, que corre inserta en al folio diecinueve (19); por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, y en defecto de su oportuna ratificación por parte de sus emisores, este Tribunal las desechas a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO: Con relación a las factura de pago del servicio agua de la residencia acompañadas por el demandado, que corre inserta en al folio veinte (20); por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, y en defecto de su oportuna ratificación por parte de sus emisores, este Tribunal las desechas a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO: Con relación a las factura de pago del servicio de CABLE acompañadas por el demandado, que corre inserta en al folio veintiuno (21); por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, y en defecto de su oportuna ratificación por parte de sus emisores, este Tribunal las desechas a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO: Con relación a la copia de recibo de pago promovida por la parte demandada, con respecto a sus funciones como Agente Policial en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, correspondiente al lapso del dieciséis (16) al veintiocho (28) del mes de Febrero del año 2006, son plenamente valorados por este tribunal por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes. Y así se decide.

SÉPTIMO: Con relación a la constancia de gasto promovida por la parte demandante y firmada por la ciudadana IRMA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.691, mediante la cual manifiesta que la prenombrada ciudadana labora para ella, en los oficios de cuidado de su prenombrada hija, devengando un salario de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº) semanales, por tratarse de un instrumento emanado de tercero que no es parte en el proceso, y en defecto de su oportuna ratificación por parte de ella, este Tribunal las desechas a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OCTAVO: Con relación al medio de prueba de informe emitido y suscrito por el COMISARIO RAFAEL AZUAJE, quien es el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en respuesta al oficio de solicitud de información relativa a la presente causa, signado con el N° 3320-0224 enviado a esa institución en fecha 25/07/2006, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ello los ingresos que percibe el demandado en el presente proceso. Y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” Igualmente no es menos cierto que la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente requiere de su educación, vestuarios, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación Alimentaria conforme a las previsiones de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 365 y también como lo establece el Artículo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene como responsabilidad comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” lo que quiere decir que la obligación Alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas.

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MILDRES DE JESÚS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.210.894, contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y considero fijar un aumento en el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) quincenal equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,°°) MENSUALES, adicionalmente una cuota extra de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,°°) para el mes de Diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, todo en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda incluir a la prenombrada niña en todos los beneficios sociales otorgados por la Institución donde labora el padre de la misma.

Se autoriza a la ciudadana MILDRES DE JESÚS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.210.894, aperturar cuenta de ahorro en Banfoandes a nombre de su hija, asimismo se designa correo especial para hacer llegar el respectivo oficio a la entidad Financiera; y se ordena aperturar cuaderno de medidas donde se llevará lo concerniente a las medidas de la obligación alimentaria.

Se ordena medida precautelativa contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, una vez que conste en auto la consignación de la copia fotostática de la libreta de ahorro, en el cual se le participará al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, descontar del pago de sus prestaciones sociales treinta y seis (36) mensualidades futuras, especificados de la siguiente manera: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,ºº), para garantizar el pago de la pensión de alimentos de tres (03) años, adicionalmente NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000°°) para garantizar los aguinaldos por tres (03) años para su prenombrada hija, sumando un monto total de SEIS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,ºº). En caso de que el monto de lo que corresponda por la terminación del contrato no alcance a cubrir los montos anteriormente señalados, deberá descontársele el 50%.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 591/06.