República Bolivariana de enezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y s Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, Tres (03) de Agosto de 2006.
AÑOS: 196º y 147º

PARTE ACTORA Ciudadana: TIBAIRE COROMOTO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 11.278.112 y domiciliada en Calle La Coromoto, Sector de los Ranchos, Caserío Guarabao, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Yaracuy.
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: OSNARDO RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.646.537, domiciliado en Calle Principal, Frente a la Cancha, Caserío Faltisquera, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Yaracuy.
Beneficiarios Adolescentes: Identidades omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente y residenciados en el domicilio materno ubicado en Calle, La Coromoto, Sector de los Ranchos, Caserío Guarabao, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Yaracuy.

Expediente Número 586/06

Motivo HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana: TIBAIRE COROMOTO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 11.278.112, contra el ciudadano: OSNARDO RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.646.537, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos: Identidades omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Al folio uno (01, riela oficio de remisión N° 142-2006, el cual fue recibido en fecha: 09/06/2006.-

Al folio dos (02), riela identificación de las partes y exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

Al folios Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05), Seis (06) y Siete (07), riela copia certificada de la partida de nacimiento de los Adolescentes: Identidades omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio Nueve (09), riela Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada.

Al folio Diez (10), riela consignación de la Boleta de citación al ciudadano: OSNARDO RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.646.537, en la cual el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano: ELIÉZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, manifiesta haber sido imposible localizar al mencionado ciudadano en la Dirección antes señalada, por cuanto el mismo trabaja en la Ruta Social de San Felipe.

Al folio Doce (12), riela Auto en el cual el Tribunal acuerda librar Exhorto de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la citación del ciudadano: OSNARDO RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.646.537

Alos folios Trece (13) y Catorce (14), riela auto de comisión y su respectivo oficio para la citación del mencionado ciudadano.

A los folios quince (15), al veintidós (22) riela las actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su carácter de comisionado para la citación del ciudadano: OSNARDO RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.646.537.-

Al folio veintitrés (23) riela diligencia en la cual el Tribunal deja constancia que la ciudadana: TIBAIRE COROMOTO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 11.278.112, no compareció al acto conciliatorio; igualmente deja constancia que el ciudadano: OSNARDO RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.646.537 si compareció a dicha acto.-

Al folio veinticuatro (24) riela diligencia en la cual el ciudadano: OSNARDO RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.646.537, procede a contestar la demanda.

Al folio veinticinco (25), riela Auto en el cual el la ciudadana: TIBAIRE COROMOTO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 11.278.112 manifiesta que esta de acuerdo con las cantidades ofrecidas por el ciudadano: OSNARDO RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.646.537; igualmente solicita que se homologue el presente expediente.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la Adolescente, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes, ciudadanos, TIBAIRE COROMOTO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 11.278.112, y OSNARDO RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.646.537, han llegado a un mutuo acuerdo, a favor de sus hijos: Identidades omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.- Este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el presente acuerdo suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) quincenales, mas una cuota extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares el cual será cancelado a partir del 15 de Septiembre de cada año, y una cuota extra de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, el cual será cancelado a partir del 15 de Diciembre de cada año. Estos pagos serán realizados a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio sucre del Estado Yaracuy.-

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-


El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.













LOS/Jcsa/jama.
Exp. N° 586/06.-