REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Cuatro de Agosto del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º
Vista las actas que rielan a los folio 11 y 12 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.713.889, parte demandante, y el ciudadano: LUIS SEVILLA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.603.051, convinieron de manera amigable el monto de la Obligación alimentaría a favor del niño: (Identificación Reservada), y donde el demandado “Se comprometió en aportar para la manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) MENSUALES, comenzando a depositarlo por ante este Tribunal este mismo mes, adicional a esto, aportará el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares, uniforme, calzado, vestidos, atención medica y medicinas, cultura, recreación y deportes, cuando sea necesario. Además reconoció como su hijo al niño (Identificación Reservada), a cuyo favor, se intento esta acción, y pidió se oficie al Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, notificándole su voluntad de reconocer inequívocamente como su hijo al citado niño, así como que la obligación alimentaría que ofrece se ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño”.- Compromiso que fue aceptado por la parte demandante Ciudadana: CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA, en el acta que riela al folio 12, quien expuso: “Acepto el monto ofrecido por el demandado, por obligación alimentaría y los demás ofrecimientos”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ, Titular


Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Suplente


Abog. Adriana Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo las 9:00a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria, Sup.

I.P.A/yrg