REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000360
ASUNTO: UJ01-X-2006-000110
IMPUTADO: LUIS EMILIO VALLADARES LIZAUSABA
MOTIVO: RECUSACIÓN ABG. EDGAR TORREALBA
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el abogado EDGAR TORREALBA DAZA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, en el asunto UP01-P-2006-000360, seguido contra LUIS EMILIO VALLADARES LIZAUSABA.
Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, se le da entrada en fecha 25-07-06.
En fecha 27-07-06, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 01-08-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La recusación y la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
El derecho a recusar, como corolario del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.
En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del Juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA
Es condición sine qua non para que la justicia sea bien administrada que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta garantía implica que la justicia debe provenir de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.
En tal caso, como afirma el maestro Borjas, es natural que el funcionario motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y proceda a inhibirse; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese, se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en la decisión del asunto. Ese instrumento es la recusación.
El derecho a recusar, como corolario natural del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones con autoridad de cosa juzgada participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que, como afirma el maestro Couture:
“…Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez…”
Ahora bien, en el caso analizado, la finalidad procesal de la recusación –separar al juez incompetente subjetivamente del conocimiento del asunto- ha sido lograda, dado que el funcionario recusado, en fecha 28-07-06 se inhibe de conocer del asunto sometido a su consideración.
En criterio de esta Alzada, resulta inoficioso tramitar la incidencia de recusación y abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se ha producido la separación voluntaria del Juez recusado del conocimiento del asunto. En este sentido, resulta innecesario y contrario a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciar un procedimiento cuya finalidad esencial: la separación del juez recusado del conocimiento del asunto, se encuentra plenamente cumplida.
De todo lo expuesto, se concluye que, en el caso analizado resulta improcedente la tramitación de la incidencia de recusación, por haberse cumplido ya la finalidad útil de la misma, es decir, la separación del juez recusado, del conocimiento, del asunto UP01-P-2006-000360, seguido a LUIS EMILIO VALADARES LIZAUSABA, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DE LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el abogado EDGAR TORREALBA DAZA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, en el asunto UP01-P-2006-000360, seguido contra LUIS EMILIO VALLADARES LIZAUSABA.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
VOTO SALVADO
La Juez Superior Gladys Torres, quien suscribe el presente documento, En virtud de no compartir la decisión de la mayoría salvo su voto en los siguientes términos:
Analizando la razón de la no tramitación de la recusación se observa que se debe a que según las jueces sentenciadoras lo que se pretende con la recusación es:
“…que el funcionario judicial no siga conocimiento del Asunto por estar incurso en una causal invocada por la parte…”.
Disiento de esta aseveración por cuanto lo que pretende la parte es ejercer su derecho a contar con un juez que le garantice su tutela judicial efectiva a través de una decisión que no sea producto de una situación de parcialidad. Por ello es la garantía de un juez imparcial, objetivo lo que se pretende proteger a través de la recusación cuando se funda en motivos señalados en la ley.
Por ello cuando una de las partes manifiesta ante la instancia superior la recusación y la funda en motivos legales establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debe tramitarla y darle respuesta a quien la demanda, observando el procedimiento pautado en la ley adjetiva, no hacerlo es subvertir el proceso.
Pareciera que la jueces creyeran que existe cosa juzgada por haber declarado con lugar una inhibición presentada por el juez en el mismo caso, lo cual resulta incierto pues la causa alegada por el juez es distinta a la aducida por el peticionante en esta recusación.
Esto lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 13 de enero de 2004, cuyo ponente es el magistrado Antonio García García:
“….Adujo la parte accionante, argumento en el que coincide la representación fiscal, que la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones tramitó en el mismo proceso penal dos procedimientos excluyentes -recusación e inhibición-, declarando ambos con lugar. Al respecto se debe precisar que tal exclusión existe en el supuesto de que ambos procedimientos se fundamenten en los mismos hechos, lo cual no sucedió en el caso de autos. En efecto, la accionante se inhibió por haber sido recusada por el representante del Ministerio Público; y la recusación, en cambio, se basa en el hecho de que la juez accionante mantuvo contacto con una de las partes sin la presencia del representante de la vindicta pública, de manera que, basados en hechos distintos, la finalidad de ambos también difiere, pues en la recusación subyace la necesidad de control disciplinario por parte del sistema de justicia, al punto que, declarada con lugar la recusación, es factible que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo, como en efecto sucedió en el caso de autos, razón por la que se desecha este alegato.
En lo que atañe al supuesto cambio de criterio es necesario mencionar que, la no apertura de la incidencia de recusación cuando el Juez se inhibe es una actuación judicial que no encuentra sustento en dispositivo legal alguno y, por ende, su exigencia carece del mismo valor positivo….” (negrillas nuestras).
Este supuesto que sirvió a la Sala Constitucional para declarar sin lugar un amparo que versaba sobre el punto de la recusación, es el mismo que nos orienta en este caso, ya que evidentemente no existe asidero legal que sustente la no apertura y tramitación de la incidencia de la recusación por haberse decidido una inhibición, que se basada en motivos diferentes.
La ley positiva y vigente debe cumplirse teniendo los jueces la facultad de no aplicar la misma, a través del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la normas, mas no a motus propio y sin ninguna motivación lógica, como ocurre en el presente caso, por ello se disiente de la decisión tomada por la mayoría y así lo dejo plasmado en el presente voto salvado.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
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