REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002564
ASUNTO: UP01-R-2006-00069
SOLICITANTE: ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22-05-06, por la abogada NADEXA CAMACARO CARUCÍ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta, Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 03-05-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, mediante el cual ORDENA LA ENTREGA del vehículo solicitado por la abogada ROSSMARY CEBALLOS OLMOS, apoderada judicial de la Empresa Productores Asociados de Café Santa Cruz de Mora (PACCA SANTA CRUZ DE MORA).

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 13-07-06. En fecha 14-07-06, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 18-07-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21-07-06 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La impugnante funda el recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que la decisión recurrida causa gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal.

Denuncia la inobservancia del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Aduce que si bien el Certificado de Registro de Vehículo es auténtico, los seriales son falsos.

Señala que el vehículo no podía ser entregado por el Tribunal en virtud de la imposibilidad de su identificación.


SEGUNDA

La solicitante del vehículo, abogada ROSSMARY CEBALLOS OLMOS, no da contestación al recurso de apelación.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, funda su decisión en los siguientes razonamientos:

“Ahora bien, en el caso de marras, se observa del Título de Propiedad, cuya experticia arrojó su originalidad, se observa que data del mes de Septiembre de 1990, que efectivamente existe una posesión ininterrumpida de dicho vehículo por parte de su propietario de más de quince años, que no obstante de aparecer el chapa boddy falso, y el serial del motor falso, se observa que al adminicular el Título de propiedad que demuestra que la propiedad del vehículo es de la solicitante, por lo que como lo ha señalado el criterio de la Sala Constitucional respecto a los bienes por su naturaleza y de los Títulos al portador, la posesión produce, a favor de los Terceros de buena Fe el mismo efecto que el Título, así pues, en Jurisprudencia reciente emanada de la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, del 29 de Septiembre de 2005…Así las cosas observa esta Instancia que el propietario ha demostrado tener posesión legítima sobre el bien reclamado, ello en virtud del Título de propiedad, que data su registro de más de quince años y resultó ser legítimo o auténtico, es un título idóneo…”

De lo anterior se colige que, el Tribunal de la causa declara procedente la entrega del vehículo por dos motivos:

1) Que la solicitante ha demostrado ser la propietaria del vehículo reclamado, mediante documento auténtico.
2) Que la solicitante ha demostrado ser poseedora de buena fe durante más de quince años.

Ahora bien, mediante reciente sentencia de fecha 08-06-06, dictada en el asunto UP01-R-2006-00040, solicitud de entrega de vehículo formulada por DAVID RAFAEL ABI HASSAN PÉREZ, con ponencia de quien aquí suscribe con tal carácter, este Tribunal acuerda aplicar en adelante el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1197, del 06 de Julio de 2001, caso de Carlos E. Leiva Arias; en la sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005 sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de Raimundo Eduardo Pernalete Parra y Atanacio Antonio Álvarez.

En la sentencia N° 1197, del 06 de Julio de 2001, caso de Carlos E. Leiva Arias, con relación a la negativa de entrega de vehículos en razón de la falsedad de los seriales y la imposibilidad de identificar el mismo, establece lo siguiente:

“…el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito. Esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”

Asimismo, en la sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:

“…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Los criterios anteriores, fueron ratificados y trascritos en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de Raimundo Eduardo Pernalete Parra y Atanacio Antonio Álvarez, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efecto de probar la propiedad de un vehículo automotor…
…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita”

Este tribunal colegiado, luego de revisar y analizar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, llegó a la conclusión de cambiar el criterio sostenido en casos precedentes, por ser contrario a derecho, y adoptar, en su lugar, el criterio jurisprudencial expresado por el máximo tribunal en las sentencias trascritas.

En aplicación del nuevo criterio acogido, esta Alzada observa que, en el caso analizado existe un solicitante único, abogada ROSSMARY CEBALLOS OLMOS, apoderada judicial de la Empresa Productores Asociados de Café Santa Cruz de Mora (PACCA SANTA CRUZ DE MORA) quien es poseedora de buena fe y además, ha demostrado ser titular del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, mediante CERTIFICADO DE REGISTRO otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) en el cual aparece que el vehículo Marca: Mack; Color: amarillo; Año: 1981; Clase: camión; Tipo: estaca; Serial de motor: EE63151C6463V; Serial de carrocería: R612SXHDV7311; Placas: 638-VBN, es propiedad de la mencionada Empresa.

En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, el auto apelado, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 ordena la entrega del vehículo solicitado, se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado por esta Alzada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NADEXA CAMACARO CARUCÍ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta, Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 03-05-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, mediante el cual ORDENA LA ENTREGA del vehículo solicitado por la abogada ROSSMARY CEBALLOS OLMOS, apoderada judicial de la Empresa Productores Asociados de Café Santa Cruz de Mora (PACCA SANTA CRUZ DE MORA). Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior

Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria


VOTO SALVADO


En decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, expuse las consideraciones que estimo se pueden permitir en cuanto a la devolución de los objetos de investigación, y así expresa que:

“…el vehículo objeto de esta solicitud, es la cosa mueble sobre la cual recae una acción delictiva, es decir el objeto material del delito; por tanto el procedimiento para su entrega esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. En primer orden corresponde al Fiscal del Ministerio Público ordenar su entrega si no lo considera imprescindible para la investigación; y solo en caso de retraso injustificado del Fiscal es que interviene el Juez de Control. Por manera, pues que si el Fiscal del Ministerio Público niega la entrega y responde en el tiempo oportuno, el Juez de Control en este caso no debe intervenir.
Diferente es el caso si el vehículo es producto de robo, hurto o estafa los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición de tal (artículo 312 ejusdem parte in fine).
Si en este caso es decir vehículos recuperados por hurto o robo, se presenta dualidad de peticionantes lo aplicable es el artículo 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos que prevé la realización de una audiencia ante el Juez de Control donde se decidirá a quien se le entrega.
Se pregunta que ¿Pasa cuando el vehículo se recupera por un delito que no sea hurto, robo o estafa y no se haya solicitado por ninguna autoridad?
En este caso las personas que se consideren propietarios de las cosas recogidos o incautados deben acudir al Fiscal del Ministerio Público para solicitar su devolución, siendo potestad única de este funcionario la devolución de los mismos de acuerdo al artículo 311 ibidem.
Si en este caso existe dualidad de peticionantes, que afirmen ser propietarios del bien recogido o incautado deben acudir al Juez de Control para plantear la cuestión incidental y su tramitación debe hacerse según las reglas del Código del Procedimiento Civil según lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso el vehículo reclamado fue incautado por presentar seriales adulterados, considerando el Fiscal del Ministerio Público que esta involucrado en un delito contra la conservación de los intereses públicos y privados. De esto se deduce claramente que no es una cosa proveniente de un hurto, robo o estafa; sino de otro delito autónomo previsto en el Código Penal y la ley de Hurto y Robo de vehículos.
Que dicha investigación sobre este delito la tramita la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a quien correspondería en primer orden decidir sobre su devolución; que dicho Fiscal del Ministerio Público negó a ambas peticionantes la entrega del Vehículo por presentar seriales adulterados y existir dualidad de peticionantes. (Según copia decisión que riela al folio 4 de la audiencia).
No es cierto, como lo afirma el Fiscal del Ministerio Público en su escrito que ante esta negativa los solicitantes pueden acudir al Juez de Control, esto por cuanto el Juez de Control solo interviene en caso de retraso injustificado del Fiscal del Ministerio Público; si éste lo niega los solicitantes simplemente deben esperar a que se termine la investigación o presentar una cuestión incidental ante el Juez de Control según el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal del Control 5 y el Tribunal de Control 1 recibieron sendas solicitudes,… emanados de diferentes peticionantes y los dos le dieron curso aplicando cada uno el procedimiento que en ese momento consideraron aplicable.
Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control N° 1 recibió primero la solicitud de Yonny Romero Velásquez el día 21-08-2002 y el Tribunal de Control N° 5 el día 22 agosto de 2002 la de Rafael Ramón Guerra. De acuerdo al Principio de prevención es el Tribunal que recibió primero la solicitud quien debe seguir conociendo por ser este el primer acto de procedimiento (Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal). Esto para evitar decisiones contradictorias.
Por otra lado, en virtud de observarse que el procedimiento aplicado por el Tribunal de Control N° 5 que ordeno la entrega del vehículo no se apega a lo ya antes explicado en esta decisión y que la misma viola normas de procedimiento que son de orden público, y lo atenta contra el principio del debido proceso que debe regir para todos las actuaciones, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en dicho asunto dejando únicamente como valido la solicitud de entrega realizada por el ciudadano Jhonny Guerra, la cual debe acumularse al expediente UPO1-S-2002-000371 que lleva el Tribunal de Control N° 1, quien debe tramitar el caso según el procedimiento aquí explicado…”

Se observa entonces que, en el presente caso la Juez no actuó apegada a derecho por cuanto invadió terrenos de la investigación que son propios de la actuación fiscal, el vehículo fue retenido en virtud de la comisión de un delito, como lo es la adulteración de los seriales, por tanto, es ala Fiscalía a quien corresponde la entrega del mismo, no pudiendo el Juez de Control intervenir, a menos que no exista oportuna respuesta del Fiscal del Ministerio Público, tal como ocurrió en el caso cuando el fiscal negó la entrega pro no estar clara la identidad del vehículo con los documentos de propiedad, todo de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena.

Ordenar la entrega fue invadir el campo de la investigación y de la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, quien debe tomar todas las previsiones para concluir la misma y determinar un acto conclusivo dentro de un plazo razonable. No es aplicable la decisión de la sala constitucional por cuanto se refiere a supuestos cuando el juez de control, por virtud del acto conclusivo presentado, o que el fiscal no haya dado oportuna respuesta o dualidad de peticionantes, tenga el caso sometido a su conocimiento y el juez este facultado para tomar una decisión, por ello no se comparte la decisión de la mayoría sentenciadora y se deja así explicado el voto salvado.

En virtud de lo expuesto, no ha debido confirmarse la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro ( 04 ) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior



La Secretaria
Abg. Olga Ocanto