ASUNTO : UP01-P-2006-001491
Por cuanto se encuentra pendiente por resolver escritos interpuestos por el Abogado FELIX HERRERA TOVAR, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCIA , referentes a Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, para que sea cambiada por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa, de las contempladas en los Artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, para decidir observa, que la Audiencia Preliminar está fijada para el próximo Lunes Catorce de Agosto del presente año, es decir el día despacho siguiente que tiene este Juzgado, por que lo más ajustado a derecho es resolver en el respectivo acto, una vez que se haya escuchado a todas las partes, en Aplicación a un Debido Proceso.
Asimismo, la aludida defensa privada interpuso en fecha 08-08-2006, escrito mediante el cual solicita a esta Instancia dejar sin efecto la Notificación de la Procuraduría General del Estado, por cuanto considera que su participación en el Proceso pudiera dar lugar a su contaminación y originar posibles nulidades, argumentando para ello las siguientes consideraciones:
1°) Que estamos en presencia de presuntos hechos contemplados en la Ley Contra La Corrupción, es decir contra la cosa publica y es la propia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala cuales son los organismos reservados para la representación del Estado, quien es en definitiva el titular del erario público. Por lo tanto, se hace necesario determinar la inmediatez del presunto daño, que en el presente caso no es del Estado Yaracuy como entidad política. Y que la acción penal contra los funcionarios públicos la ejerce el Ministerio Público.
2°) Que la condición de victima está tarifada en el proceso penal, en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el caso que nos ocupa la victima debe estar enmarcada en el citado numeral 4, por lo que los hechos atribuidos a su defendido no afecta directamente al representante de la Procuraduría del Estado Yaracuy.
3°) Que de acuerdo a la Constitución y a las Leyes es el Ministerio Público el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado y en consecuencia ostenta en éstos casos su representación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Si bien es cierto que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, en los delitos de Acción Público y en especial en los contemplados en la Ley Contra Corrupción, no es menos cierto que el Proceso Penal Venezolano, la victima es un sujeto procesal con derechos reconocidos en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le permite intervenir en el proceso y ser oído, en el caso que nos ocupa no desconoce la cualidad, facultad, competencia y atribuciones que por mandato constitucional y por Ley le corresponde al Ministerio Publico, simplemente que el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece quienes pueden ser considerados victimas y tal y como lo resaltó el solicitante el ordinal cuarto indica: Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
No se puede desconocer los derechos que tiene el ente político, territorial del Estado Yaracuy, representado por la Procuradora General del Estado Yaracuy, en poder girar peticiones, ser oído e intervenir en el presente proceso en representación de esos intereses colectivos o difusos, lo cual le hace competente para la representación de este ente Territorial, ante los Tribunales y la defensa judicial y extrajudicial de los intereses “patrimoniales” del Estado, de conformidad con el Artículo 167 de la Constitución del Estado Yaracuy y el Artículo 2 de la Ley de Procuraduría del Estado Yaracuy, en su condición de victima, en la presente causa, tomando en cuenta que en el presente caso, ante la presunta comisión de los hechos punibles que se imputan, el supuesto daño causado fue en contra del Patrimonio económico del Estado Yaracuy, es a quien se le debe reconocer su derecho como presunta victima dentro del presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expresados este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Resolver Solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el procesado EDUARDO LAPI GARCIA, el día lunes 14-08-2006, fecha en la que se celebrará Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Declara Improcedente Recurso de Revocación interpuesto por el Abog. Felix Herrera en su cualidad de Defensor privado del imputado EDUARDO LAPI GARCIA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control Cinco
El Secretario
Abg. Milagro Prieto Leal
Abog. Fernando salcedo.
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