REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000068
ASUNTO : UP01-P-2005-000068
En fecha 31 de Enero de 2005, la juez de Control N°2, califica la detención en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL SECO ALVARADO, ya que fue detenido a poco de haberse consumado los hechos y en las inmediaciones del mismo incautándole lo sustraído y un machete, se le decretó medida cautelar privativa de libertad, en virtud que se encuentra cumplidos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Penal; igualmente se decreta el procedimiento abreviado y se oficia la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°3 del Estado Carabobo, ya que el mismo se encuentra solicitado por esa jurisdicción.
En fecha 28 de Abril de 2005, la juez de juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, recibe las actuaciones signadas bajo el N°GK01-P-2004-70, procedente del Estado Carabobo, seguidas contra MIGUEL ANGEL SECO ALVARADO, se ordena agregar la misma al presente asunto conservando su nomenclatura
En fecha 12 de Julio de 2005, la ABG. ALVIS YOLANDA COLMENAREZ DE WILCHES, fue designada Juez del Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en reunión de fecha 14-06-05, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada en fecha 16-06-05, según oficio N° CJ-05-3142, es por se avocó al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto.
En fecha 18 de Julio de 2005, LA Juez de Juicio N°1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acumula las acusaciones formuladas por el representante del Ministerio Público contra el acusado MIGUEL ANGEL SECO ALVARADO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declinatoria de competencia de la Juez de Juicio Tercero Penal del Estado Carabobo.
En fecha 8 de Agosto de 2005, se difiere el Juicio Unipersonal en el presente asunto por incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, se difiere el presente Juicio Unipersonal por encontrarse enferma la Juez de Juicio N°1, Abg. Alvis Yolanda Colmenarez.
En fecha 02 de Marzo de 2006, la ABG. Maria Inés Pérez Guntiñas, designada Juez de primera instancia en funciones de Juicio N° 1, en virtud de la rotación anual de Jueces en Febrero de 2006, y se avocó al conocimiento de la Presente Causa seguida contra Miguel Ángel Seco Alvarado.
En fecha 18 de Abril de 2006, se difiere el Juicio ORAL y PÚBLICO, por incomparecencia de las víctimas.
En fecha 16 de Junio de 2006, se difiere el juicio oral y público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y las victimas.
En fecha 27 de Junio de 2006, la defensa del acusado MIGUEL ANGEL SECO ALVARADO, solicita una revisión de medida ya que su patrocinado tiene 18 meses detenido o se le otorgue una menos gravosa.
En fecha 3 de Julio de 2006, la Juez de Juicio N°1, Abg. Carmen Natalia Zabaleta se avoca al conocimiento del presente asunto.
En feche 11 de Julio de 2006, se difiere la decisión de revisión de medida solicitado por la defensa publica a favor de su patrocinado para el día 27 de Julio de 2006.
En fecha 27 de Julio de 2006, se difiere la presente audiencia oral y publica por ausencia de las victimas y se oye a la defensa ratifica el escrito de fecha 28-06-2006, donde solicita la revisión de la medida de su patrocinado, este tribunal para decidir observa:
Los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano imputado son Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Derogado y el Delito de Robo (Arrebatón), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal también derogado, los mismo tienen una pena que no supera los diez años.
A hora bien en cuanto a la revisión de la medida este tribunal observa: que el imputado podrá solicitar la revisión de las medidas las veces que lo considere pertinente , en todo caso el Juez las revisara cada 3 meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa .
Ahora bien la Juez de Control N°2, decretó medida judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita ; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito de Robo , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en cuanto al peligro de fuga la juzgadora tomo en cuenta por la posible pena a imponer , los registros policiales y por estar solicitado por un tribunal de Primera Instancia en Valencia Estado Carabobo.
El otro delito imputado al ciudadano SECO ALVARADO MIGUEL ANGEL, por la Fiscalia del Ministerio Público, es el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De tal manera que esta juzgadora considera que en el presente caso no hay peligro de fuga, por cuanto la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa por ser procedente y se le otorga una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá presentarse ante la Unidad del Alguacilazo cada 8 días y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 2 , dictada en fecha 31 de Enero de 2005 al acusado SECO ALVARADO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad personal número v.-6.603.156 y en su lugar decreta medida cautelar sustitiva de libertad de las prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal , don el acusado deberá presentarse cado 8 días ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy a fin de indicarle el contenido de la presente decisión y la Boleta debidamente firmada por el acusado y devuelta con oficio a este tribunal. Cúmplase.
Juez de Juicio N° 1
Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria
ABG. Cecilia Zerpa de Delgado
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