REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000241
ASUNTO : UP01-P-2004-000241
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, luego de haberse incorporado la suscrita a sus actividades normales, por haber hecho uso de sus vacaciones anuales, se observa escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita se Revoque Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados LORENZO ANTONIO FLORES ALVARADO, HENRY JOSE QUERALES ALVARADO y WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 28 de junio de 2006, le fue impuesta a los acusados LORENZO ANTONIO FLORES ALVARADO, HENRY JOSE QUERALES ALVARADO y WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponen las siguientes condiciones: a) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo dos (02) veces por semana, b) Prohibición de salida del país y c) Presentarse ante este Tribunal cada vez que sean convocados.
SEGUNDO: En fecha 25 de julio de 2006, fecha prevista para la realización del Juicio Oral y Público, no fue posible la realización del mismo, por cuanto no comparecieron los acusados LORENZO ANTONIO FLORES ALVARADO ni WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, lo que motivó a que en fecha 07 de agosto de 2006 el Ministerio Público hiciera su solicitud de revocatoria de medida.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que:
a) El acusado HENRY JOSE QUERALES ALVARADO, compareció al acto fijado para el día 25 de julio de 2006, así como ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, por lo que ha dado cumplimiento a los actos del proceso y en consecuencia no es procedente revocar la medida impuesta.
b) En cuanto a LORENZO ANTONIO FLORES ALVARADO, se desprende de oficio N° 1424 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, que el mismo se encuentra cumpliendo una condena a la orden del Juzgado de Ejecución del Estado Yaracuy, en el asunto N° UL01-P-2000-26, motivo por el cual no se puede hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no siendo en consecuencia imputable al mencionado acusado su ausencia al acto fijado para el día 25 de julio, por cuanto el Tribunal no ordenó el traslado respectivo, ni tampoco le es imputable el incumplimiento en las presentaciones impuestas.
c) En cuanto a WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, no consta en autos si el mismo egresó del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, a donde fue enviado por el Internado Judicial Yaracuy, sin autorización de este Tribunal, por lo que se desconoce si el mismo se encuentra recluido en dicho centro por otro delito o si efectivamente fue puesto en libertad, por lo que lo procedente es oficiar al Internado Judicial Yaracuy, por ser este centro Penitenciario a quien este Tribunal le ordenó la custodia del acusado, a fin que informe si el mencionado acusado se encuentra privado de libertad o se hizo efectiva su excarcelación.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a los acusados HENRY JOSE QUERALES ALVARADO y LORENZO ANTONIO FLORES ALVARADO y en cuanto al acusado WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, difiere la solicitud fiscal hasta tanto se reciba información del Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Cecilia Zerpa de Delgado
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