REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000502
ASUNTO : UP01-P-2004-000502
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, luego de haberse incorporado la suscrita a sus actividades normales, por haber hecho uso de sus vacaciones anuales, se observa que la Abog. GLORIA ELOISA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora del ciudadano YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, por lo que este Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.
SEGUNDO: Se observa que en fecha 04 de septiembre de 2004 se celebró la Audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado de Control N° 4 y en la misma se Acordó calificar como flagrante la detención del presentado YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto el presentado incumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta en el proceso N° UP01-P-2003-155, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO: En fecha 17 de septiembre de 2004 las actuaciones son remitidas a este Tribunal de Juicio, quien fija Juicio Unipersonal para el día 28 de septiembre de 2004, el cual no se realiza. En fecha 13 de octubre este Tribunal de Juicio Niega el otorgamiento de medida cautelar menos gravosa al imputado, la cual fue solicitada por su Defensa, sin embargo, en fecha 02 de noviembre de 2004 a solicitud nuevamente de la Defensa este Tribunal Decide cambiar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone la obligación de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En fecha 15 de marzo de 2005, siendo la oportunidad de celebrarse el Juicio Unipersonal, el imputado no se presentó y a solicitud del Ministerio Público se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena la captura del imputado, el cual es aprehendido en fecha 14 de febrero de 2006.
QUINTO: Se observa que la medida dictada no es desproporcionada al hecho imputado, pues si bien es cierto que el mismo esta siendo procesado por este Tribunal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, también tiene una causa por ante el Juzgado de Control N° 1, por el delito de Robo Impropio, que no es posible acumular por cuanto ésta puede ser decida con mayor prontitud, siendo que la causa de la imposición de la medida de coerción personal dictada es el peligro de fuga, ya que fue necesario ordenar su captura, por cuanto el mismo abandonó el proceso al no cumplir con las presentaciones impuestas ni asistir a los actos del proceso, lo cual indica su voluntad de apartarse del mismo y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada. En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la medida de coerción personal, no sobrepasando el límite máximo de duración de la misma.
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 15 de marzo de 2005 y ejecutada en fecha 14 de febrero de 2006, al acusado YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Cecilia Zerpa de Delgado
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